Sentencia Constitucional Plurinacional: 0961/2015-S2 de 6 de octubre
Fecha: 06-Oct-2015
emitiéndose la Resolución de 24 de junio de 2014
En el marco de los antecedentes descritos, resulta necesario remitirnos al Laudo Arbitral emitido el 10 de enero de 2010, el mismo que declaró “…IMPROBADA la demanda principal de Resolución de Contrato de obra por causas atribuibles a la entidad contratante e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento del contratista interpuestas por las partes, así como también IMPROBADAS; en consecuencia, las demandas adicionales o secundarias de pago de daños y perjuicios vinculadas a estas pretensiones principales. Asimismo, IMPROBADA la demanda acumulada de compensación de recursos financieros provenientes de la cancelación del anticipo especial que la demandada hiciera a favor del demandante…” (sic); además, dispuso que ambas partes realicen una serie de acciones tendientes al cumplimiento del contrato declarado subsistente por dicho Laudo Arbitral, como ser la elaboración de contratos modificatorios, órdenes de cambio y órdenes de trabajo, elaboración de informes por la comisión de peritos que establezca montos a cancelarse por concepto de reconocimiento de gastos por paralización por falta de aprobación oportuna del contrato modificatorio “N° 1”, el procesamiento de planillas impagas y la compra de cemento asfáltico, obligaciones que debían ser observadas y cumplidas por ambas partes; ahora bien, este Laudo arbitral fue objeto de interposición de auxilio judicial para su ejecución por parte de la Gobernación del Departamento de Tarija, emitiéndose la Resolución de 24 de junio de 2014, por la cual la autoridad ahora demandada declaró: “No ha lugar a la ejecución en los términos sostenidos por el Gobierno Autónomo del Departamento, así también lo expresado por Petrosur y Asociados, reservándose la instancia incidental conforme a lo explicado en la presente resolución” (sic) (fs. 169 a 172), dicha resolución se sustenta principalmente en el hecho de que ambas partes, introducen al auxilio hechos nuevos y ajenos al Laudo Arbitral, como ser la existencia de un nuevo acuerdo suscrito entre partes, que haría inviable imponer el cumplimento de la ejecución debida; que no es posible el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Laudo Arbitral, porque no existe una voluntad de las partes de continuar reatados al vínculo contractual; y, que sólo sería viable el pago de daños y perjuicios a ser exigido en la vía incidental.
Dentro de ese auxilio judicial, que mereció la declaratoria de “no ha lugar” por la autoridad ahora demandada, la Gobernación de Tarija por intermedio de sus representantes solicitó medidas precautorias, transcribiendo la parte resolutiva del Laudo Arbitral de 10 de enero de 2010, y manifestando de manera general que PETROSUR S.R.L., rehúye al cumplimiento del mismo, razón por la cual solicitó el embargo preventivo de los bienes de la Sociedad Accidental PETROSUR y ASOCIADOS, y el congelamiento de sus cuentas y la de sus socios, mereciendo el pronunciamiento de la Resolución de 5 de enero de 2014, emitida por la autoridad ahora demandada (fs. 198 a 201 vta.), por la que dispuso la “…medida precautoria temporal innominada de conservación, y su eventual registro mobiliario e inmobiliario, y valores, y retención en el Sistema Financiero…”, en los montos y forma solicitada por la Gobernación de Tarija; ahora bien, es esta la decisión cuestionada por el accionante quien específicamente señala que el Juez demandado, no obstante haber cerrado su competencia con la Resolución de 24 de julio de 2014, por la que dispuso no ha lugar a la ejecución del Laudo Arbitral, de manera discrecional y sin la motivación ni fundamentación que justifique el cambio de criterio y desconociendo la existencia de un acta de entendimiento suscrito entre ambas partes, dispuso las medidas precautorias anteriormente descritas, siendo ese el ámbito de análisis que debe realizar este Tribunal de garantías.
- I.
- -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas
- II.3. Análisis del caso concreto
- declaró improbada la demanda principal de resolución de contrato de obra por causas atribuibles a la entidad contratante e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento del contratista interpuesta por las partes
- SCP 0739/2013-L de 22 de julio
- Auto de 5 de enero de 2015
- emitiéndose la Resolución de 24 de junio de 2014
- “Artículo
- Las normas del presente Reglamento, al basarse en la voluntad de las partes
- justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-