Sentencia Constitucional Plurinacional: 0961/2015-S2 de 6 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0961/2015-S2 de 6 de octubre

Fecha: 06-Oct-2015

II.3.  Análisis del caso concreto

         En el caso presente; el accionante identifica como acto lesivo el Auto de 5 de enero de 2015, pronunciado por el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Tarija, dentro la demanda de auxilio judicial de ejecución de laudo arbitral seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra la Asociación  Accidental “Petrosur y Asociados”; mediante el cual la citada autoridad judicial ahora demandada, dispuso contra la AAPA, medida precautoria temporal innominada de conservación y su eventual registro mobiliario e inmobiliario y valores y retención en el sistema financiero de sus fondos hasta el monto de $us1 595 126 51, medida que en su concepto es discrecional por cuanto fue emitida “sin motivación ni fundamentación que justifique el cambio de criterio” (sic) y porque el citado Juez, no tenía competencia para emitir ninguna solicitud al haber cerrado su competencia mediante Resolución de 24 de junio de 2014, al declarar no ha lugar la ejecución en los términos sostenidos por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija; lo que lesionaría los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso, al juez natural, a la inviolabilidad del patrimonio de las organizaciones empresariales, a la defensa y al principio de legitimidad.  

         En el marco de la denuncia efectuada, que se resume en la medida tildada de discrecional que fue tomada por la autoridad demandada, en razón a que anteriormente, el propio Juez determinó inejecutable el Laudo Arbitral de 10 de enero de 2010, y con relación al supuesto invocado respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo, estableció que cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, sea mediante vías de hecho que ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, es posible la abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; cabe aclarar que las medidas de hecho tienen un amplio espectro de posibilidades de manifestación, pues las mismas pueden ser cometidas por particulares como por funcionarios públicos, incluidos los jueces, y para ser consideradas medidas de hecho, no solo es necesario que se tornen violentas sino que también pueden ser consideradas así cuando las acciones se tornan contrarias a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, porque su realización se da o se dio al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; así en el caso analizado, el accionante tanto en su memorial de acción de amparo constitucional como en la audiencia de fundamentación oral, sostuvo que la orden de medidas precautorias fue tomada sin motivación ni fundamentación y sin ningún parámetro que la justifique, pues no existen montos determinados ya que estos fueron discrecionalmente asumidos por la autoridad demandada, extremo que pone en riesgo la propia estabilidad de la empresa, amenazada por dicha causa incluso con la quiebra de la misma, según expresa, y también que eventualmente ello incida en el cumplimiento de otros contratos que la empresa tiene suscritos y en ejecución con la propia Gobernación de Tarija, extremo sobre el cual cursa documentación que evidencia la orden de retención de fondos de diferentes sumas importantes de dinero ($us1 595 126,51; $us778 319,84; $us1 196 354,06;           $us56 806,13; $us65 567,07; $us633 636, 00; $us936 672,42) (fs. 22 a 25 del anexo); como también la orden judicial emitida por la autoridad demandada para la anotación preventiva de aproximadamente doscientos vehículos de propiedad de la Empresa PETROSUR S.R.L. y la Empresa Constructora ERIKA S.R.L., conforme se evidencia de fs. 26 a 30 vta. del anexo, documental que acredita efectivamente la existencia de esas medidas considerables que pesan sobre el patrimonio de la empresa representada por el accionante, como también se encuentra demostrado que la Empresa Constructora ERIKA S.R.L., como parte de la asociación accidental con PETROSUR S.R.L., tiene suscrito una serie de contratos de obra con la Gobernación del Departamento de Tarija conforme se evidencia de fs. 2 a 21 del anexo, extremos que este Tribunal considera suficientes para realizar abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en la presente causa, más aun si se considera las obligaciones de carácter social que poseen ambas empresas respecto a la masa laboral que poseen, aspectos que están innegablemente ligados a la existencia de empresas de estas características, situación que hace viable ingresar al análisis de fondo de la presente problemática.