Sentencia Constitucional Plurinacional: 0961/2015-S2 de 6 de octubre
Fecha: 06-Oct-2015
justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
En el caso analizado, ambas partes, haciendo uso del principio de libertad referido, acudieron a la vía arbitral con el resultado mencionado anteriormente en diversos párrafos de la presente Resolución, y una vez ejecutoriado el mismo, y ante el auxilio judicial activado por la Gobernación de Tarija, la autoridad ahora demandada determinó que no era posible la ejecución del mencionado Laudo Arbitral, esgrimiendo para ello fundamentos de fondo, pues hizo referencia a la existencia de un nuevo o posterior acuerdo suscrito entre las partes, mismo que hubiera sido realizado precisamente en ejercicio del principio de libertad de las partes, extremo que haría inviable imponer el cumplimiento de la ejecución debida; además, sostuvo como fundamento, el hecho de que no existiría voluntad de las partes para continuar con la ejecución del contrato y que por esas causas, a criterio de la autoridad demandada, solo sería viable el pago de daños y perjuicios a ser establecido en la vía incidental; como se ve, la autoridad ahora demandada expuso fundamentos de fondo para rechazar la ejecución del Laudo Arbitral solicitada por la Gobernación de Tarija; sin embargo, en forma posterior ante la solicitud efectuada por la Gobernación de Tarija, dispuso la aplicación de medidas precautorias, sin que en dicha determinación exista fundamentación alguna que explique las razones por las que procedía al cambio de entendimiento respecto de su decisión inicial que estableció la imposibilidad de ejecución del Laudo Arbitral, basada entre otros aspectos, precisamente en el principio de libertad que hubiera motivado a la suscripción de un posterior acuerdo entre partes, que está sujeto a Arbitraje de acuerdo a la Certificación de 3 de junio de 2014, emitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación; es decir, en la resolución cuestionada debió existir una explicación y fundamentación debida, del por qué el Juez considera que las razones iniciales por las que declaró inviable el cumplimiento y ejecución del Laudo Arbitral, tuvieron alguna variación, o que ya no existen o que fueron superadas, permitiendo con ello la ejecución del Laudo, porque solo así se entendería y sobre todo se justificaría la adopción de medidas precautorias, puesto que si el Laudo Arbitral no es ejecutable como lo dispuso inicialmente el Juez, no se puede entender la necesidad de aplicar en esas condiciones las medidas precautorias, más si la Resolución de 5 de enero de 2015, ahora impugnada, no contiene la motivación y fundamentación necesaria que sostenga esa nueva posición adoptada por la autoridad jurisdiccional; tampoco, contiene una explicación y correcta fundamentación en cuanto a las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación que rigen la adopción y el trámite de las medidas precautorias, más aún si consideramos la certificación supra referida que da cuenta de un nuevo Arbitraje como emergencia del Convenio Arbitral de 19 de agosto de 2012, como bien lo observó el Tribunal de garantías, extremos que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso de la empresa que representa el accionante, puesto que una resolución con esas características se convierte en una medida de hecho, pues no existe fundamentación fáctica ni legal que la sostenga, situación contraria a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal que habla del deber de motivación de las resoluciones sean administrativas y peor aún jurisdiccionales, como un derecho de los justiciables, de manera que se le informe de cuáles han sido las razones de la decisión judicial, así entre otras la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, puntualizó: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas son nuestras).
- I.
- -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho
- este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas
- II.3. Análisis del caso concreto
- declaró improbada la demanda principal de resolución de contrato de obra por causas atribuibles a la entidad contratante e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento del contratista interpuesta por las partes
- SCP 0739/2013-L de 22 de julio
- Auto de 5 de enero de 2015
- emitiéndose la Resolución de 24 de junio de 2014
- “Artículo
- Las normas del presente Reglamento, al basarse en la voluntad de las partes
- justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-