SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
concedió parcialmente
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, emitió la Resolución de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 175. a 178 vta., por la cual concedió parcialmente la tutela solicitada por el accionante, disponiendo que el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Boliviana “Cnel. EDUARDO LUIS ALMANZA PEREZ” (sic) se pronuncie de manera clara y fundamentada sobre el Recurso Jerárquico interpuesto; y, denegando respecto al resto de los demandados, bajo los siguientes razonamientos: a) El art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que las autoridades administrativas, deben resolver los recursos interpuestos con la fundamentación y motivación necesarias, debiendo concluir toda acción, con un acto administrativo que cumpla con el contenido establecido por el art. 52 de la referida norma; de lo que se tuvo que, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, el Director ya citado, incurrió en omisiones que vulneraron los derechos alegados pues no existió una respuesta concreta y adecuada; b) Respecto al principio de impugnación, el incumplimiento de las formas en su tramitación desvía el fin del proceso, que es garantizar el acceso a una justicia oportuna, siendo que en el caso de análisis, se vulneró éste principio, afectando el derecho de defensa, pues el accionante tenía derecho a conocer las razones (debidamente explicadas y fundamentadas) por las que se confirmó la decisión apelada y ello no ocurrió; c) Acerca del debido proceso, se tuvo que el recurso jerárquico, no fue remitido ante el superior, ni rechazado expresamente, pues el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones se limitó a poner a conocimiento del Director Departamental de igual instancia en Cochabamba, la existencia de un informe (427/2014) e instruyó “tomar debida nota de la sugerencia” (sic) y hacer conocer al interesado; de lo que se concluyó que, a la fecha de la resolución no existía un pronunciamiento jerárquico, ni se tramitó debidamente la impugnación planteada, causando efectivamente las vulneraciones denunciadas; y, d) El Tribunal de garantías no era competente para ingresar al fondo de la problemática, y menos para determinar la nulidad de informes legales u oficios, que deben considerarse por las autoridades llamadas por ley para resolver el recurso administrativo pendiente, sin que la vía constitucional pueda suplir a la administrativa, por lo que correspondía conceder parcialmente la tutela.
- Armando Rierar Dávila del Barco
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- 3)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- “se pronuncie sobre el fondo de la acción y la prescriptibilidad de las infracciones de tránsito”
- siempre que se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, ni administrativa
- concedido
- REVOCAR