SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de mayo de 2014, solicitó la prescripción de infracciones de tránsito, amparado en los arts. 144, 173 y 180 del Código de Tránsito (CT) y 1486, 1488 y 1489 del Código Civil (CC); empero, mediante informe 0033/2014, emitido por el asesor legal de la DDFR de la Policía Boliviana (ahora demandado), su petición fue declarada “no ha lugar” conforme a la Resolución Administrativa (RA) 63/2006 de 10 de julio, instructivo 02/2011 de 25 de mayo y arts. 323.I y 324 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que solicitó fotocopias de las normas referidas; sin embargo, se “le dio trámite” (sic) ante el superior jerárquico (sin otorgar las copias requeridas, ni responder a su petición). En esa instancia, Pedro Quenallata Coyauri, Asesor Jurídico de la DNFR de la Policía Boliviana (codemandado), a través del informe 343/2014 de 17 de junio, desestimó su solicitud, en aplicación de los arts. 251, 252 y 324 de la CPE y otras normas orgánicas de la Policía, que -a su criterio- y sin indicar el porqué, no eran aplicables al caso; decisión que fue respaldada por el Director Nacional de la indicada dependencia (codemandado), mediante nota DNFR/SG/OF: 698/2014 de 30 de junio. Ante ello, presentó recurso jerárquico solicitando “la revocatoria” de la referida nota y del informe “353/2014”, requiriendo que el Director Nacional de la Policía, resuelva su recurso de 22 de julio de 2014, solicitud que fue nuevamente desestimada por nota 815/2014 de 15 de agosto, por la cual, la autoridad jerárquica, revisó su propio fallo emitiendo criterio dos veces sobre una misma problemática, por lo que denunció la aplicación de normas (a su parecer) incorrectas, en transgresión y perjuicio de sus derechos.
Acusó que, sus peticiones se efectuaron en apego a la normativa vigente, fundadas principalmente en el Código de Tránsito, que de forma taxativa señala la prescripción de las sanciones y la facultad para ejercer su cobro; sin embargo, los trámites “se manejaron a antojo” (sic) de la Dirección de Fiscalización y Recaudaciones, cuando corresponderían -a su criterio- al Organismo Operativo de Tránsito. Añadió que, se realizaron interpretaciones “…antojadizas, ARBITRARIAS Y QUE CAUSAN INSEGURIDAD JURÍDICA” (sic), al fundamentar la determinación en imprescriptibilidades que no tenía en sustento legal, además de emplear normas constitucionales que no aplicaban al caso. Finalmente alegó que, los actos que denunció, fueron esgrimidos como mecanismos de extorsión para efectuar cobros, restringiendo una serie de derechos como “acceder a la obtención de la roseta de inspección” (sic), que no es viable sin el pago de las infracciones, no obstante a que no guardan relación una con la otra, menoscabando su derecho propietario.
- Armando Rierar Dávila del Barco
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- 3)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- “se pronuncie sobre el fondo de la acción y la prescriptibilidad de las infracciones de tránsito”
- siempre que se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, ni administrativa
- concedido
- REVOCAR