SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el caso, se tiene que el 23 de mayo de 2014, el accionante solicitó la prescripción de sus infracciones de tránsito, amparado en los arts. 144, 173 y 180 del CT y 1486, 1488 y 1489 del CC; empero, mediante informe 0033/2014, se declaró “no ha lugar” su petición conforme a la RA 63/2006 y el instructivo 02/2011, cuyas fotocopias solicitó; sin embargo, sin otorgar las copias requeridas, se “le dio trámite” (sic) ante el superior jerárquico, donde a través del informe 343/2014, se desestimó su solicitud; decisión que fue respaldada por el Director Nacional de Recaudaciones y Fiscalización, mediante nota DNFR/SG/OF: 698/2014. Así, presentó recurso jerárquico contra la nota referida y el Informe Jurídico “353/2014”, solicitando declarar su revocatoria y disponer la prescripción, petición nuevamente desestimada por nota 815/2014, por la cual, acusa que la autoridad jerárquica, revisó su propio fallo emitiendo criterio dos veces sobre una misma problemática, denunció la errónea aplicación de normativa interna y constitucional, en transgresión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad y a los principios de seguridad jurídica y de impugnación.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores-principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
En ese contexto, se evidenció que el accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante la sustanciación de su solicitud de prescripción, así como de los fundamentos que utilizó y la normativa legal que apoyó su petición, incluso hace una exposición sobre su criterio jurídico, para manifestar que el trámite aludido, no corresponde a la Dirección de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía, sino que debería ser atendido por el Organísmo Operativo de Tránsito; para concluir que los actos ilegales que denuncia afectan también a otras personas y son utilizados “como mecanísmos de extorsión” (sic) que “restringen una serie de derechos” (sic). No obstante, que alegó la vulneración al debido proceso, por la supuesta pretensión de aplicar normas de menor jerarquía normativa, frente al art. 185 del CT y la errónea aplicación del art. 324 de la CPE (sin referir las razones por las que era inaplicable o cómo debió interpretarse), no logró establecer el nexo de causalidad entre la supuesta errónea aplicación de la ley y la interpretación de los funcionarios y las autoridades demandadas, con la lesión producida, con los derechos reclamados; sobre todo si se considera que sus alegatos versan sobre los principios de impugnación y de seguridad jurídica (que no son tutelables vía acción constitucional, con las salvedades que se desarrollará posteriormente) y sobre el derecho de propiedad de su vehículo que encuentra conculcado por no poder acceder a “la roseta de inspección técnica”, sin que jamás se haya vinculado a los demandados con la transgresión que denuncia. Utiliza argumentos, que causan confusión por cuanto invoca al debido proceso como un derecho, pero realiza una exposición general del mismo que hace más al derecho a la defensa y en contraposición en sus fundamentos fácticos, deja ver un reclamo que gira entorno a la aplicación errónea de la ley, factores que no permiten efectuar una individualización adecuada de cuáles fueron los hechos que afectaron a qué derechos, pues al margen de no establecer el nexo referido, mezcla los argumentos y hechos que sustentan sus reclamos.
De igual manera, acerca del principio de impugnación (art. 180.II de la CPE) cuya fundamentación versa sobre la supuesta incompetencia de Eduardo Luis Almanza Pérez y su Asesor Legal Pedro Quenallata Coyauri (ambos ahora demandados), el accionante no consideró que la acción de amparo constitucional, no es la vía para dirimir conflictos de competencia, ni nulidades que debieron ser reclamadas activando los mecanismos que la ley otorga para tal efecto, pues de otro modo se estaría desnaturalizando la protección que brinda la presente acción tutelar.
Sobre el derecho a la defensa, la exposición que realiza lo vincula a la libertad (aspecto que es confuso en relación al caso en análisis), refiere que sus reclamos no fueron atendidos y denuncia que la determinación adoptada fue infundada; aspectos que resultan contradictorios toda vez que, en primera instancia, denuncia que no existió una atención a sus reclamos y posteriormente, él mismo refiere que obtuvo contestaciones y las acusa de lesivas, por lo que no se advirtió la inexistencia de respuesta a las observaciones planteadas, por parte de los demandados, al contrario, se constató que el accionante tuvo la oportunidad de exponer sus reclamos y fundamentarlos en vía administrativa, agotando incluso el recurso jerárquico y cuestiona una vez más la competencia en los términos referidos y analizados en el párrafo precedente.
- Armando Rierar Dávila del Barco
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- 3)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- “se pronuncie sobre el fondo de la acción y la prescriptibilidad de las infracciones de tránsito”
- siempre que se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, ni administrativa
- concedido
- REVOCAR