SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

“se pronuncie sobre el fondo de la acción y la prescriptibilidad de las infracciones de tránsito”

En su relato, en síntesis, refirió a la motivación y fundamentación legal de la desestimación que acusa de inexistente; sin embargo, y en contraposición, rebate los fundamentos legales que esgrimieron las autoridades demandadas (acusándolos de erróneamente aplicados). De todo lo expuesto hasta aquí, en suma se puede ver que el fondo de la presente acción de amparo constitucional, es que la de la decisión de desestimar su solicitud de prescripción se encontró fundada en una errónea aplicación de la ley, específicamente del art. 324 de la CPE y una aplicación e interpretación también equivocada de la RA 63/2006 y el instructivo 02/2011; evidenciando que la pretensión fundamental del accionante es, que éste Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la revisión extraordinaria de la labor y determinaciones administrativas asumidas por los demandados; así como una nueva valoración de los hechos (incluyendo el tiempo transcurrido para la prescripción, normas aplicables al caso, entre otros), pues dentro de su petitorio incluye “se pronuncie sobre el fondo de la acción y la prescriptibilidad de las infracciones de tránsito” (sic), sin explicar de qué manera la tarea interpretativa reflejada, en los actos administrativos que denuncia como ilegales, resultó arbitraria, incongruente, absurda o ilógica. No señaló por qué consideró como “inexistente” e inaplicable la imprescriptibilidad determinada por el art. 324 de la CPE, no estableció las razones por las que su deuda con la entidad estatal (Policía Nacional Boliviana), no debería considerarse un daño económico al Estado  (que es como se pensó en la interpretación de las autoridades), no indicó la razón o razones por las que el instructivo 02/2011, no debió aplicarse a su caso, o cómo debió ser interpretado por los demandados y a qué resultado se hubiera arribado a través de una diferente aplicación o interpretación; ocurriendo lo mismo respecto a la RA 63/2006, pues no definió de manera concreta, cuáles serían los principios de los que prescindió la interpretación hecha por las autoridades demandadas,  interpretación que, en suma, no puede ser objeto de revisión, dado que la parte accionante jamás demostró por qué el artículo, resolución e instructivo que acusó de erróneamente aplicados, no debieron ser entendidos o utilizados del modo en que se hizo, pues no es suficiente argüir que el entendimiento no fue correcto, sino que se debe probar que el mismo conlleva otro alcance, hecho que no aconteció en el caso de análisis.