SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
i)
Alejandro Grandy Cabero, Pedro Quenallata Coyauri por Oscar Ramiro Soliz Feraudi y Alejandro Grandy Cabero por Eduardo Luis Almanza Pérez, demandados, a través de sus representantes legales, conforme a instrumentos de poder público y acreditación de personería presentados en audiencia (fs. 168 a 171), refirieron que: i) El accionante no demostró el hecho generador de la conculcación de derechos que alegó, al margen de haber equivocado la vía de resolución para su petición, pues al tratarse de una infracción contravenciónal, la misma no prescribe. Por otra parte, al ser un desacato de tránsito que deviene de la imposición de una multa, conforme a normativa, el trámite de impugnación debió realizarse en el plazo de tres días presentando la apelación ante el Jefe Departamental de Tránsito, resolución que es irrecurrible y en tal sentido, el accionante utilizó una vía que no correspondía; empero, enfatizó que la figura de la prescripción no es aplicable a las boletas de infracción comparándolas con los valores fiscales que igualmente no prescriben; ii) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra la autoridad que dispuso el acto vulneratorio indicando que, los asesores legales, no son autoridades; iii) No se agotó la vía administrativa, jamás se mencionó la norma legal que habilitó la presentación del recurso jerárquico (sobreentendió que es la Ley 2341); no obstante a ello, el accionante no formuló recurso de apelación; iv) Respecto a la autoridad que debió conocer y resolver en última instancia la tramitación del proceso (jerárquico), indicó que, la parte no consideró que la Autoridad máxima de fiscalización, es el Director Nacional de Recaudaciones, por lo que no existió la vulneración ni al derecho a la defensa, ni al de impugnación; v) Se respondió a la petición del accionante, al explicar que no prescriben las infracciones de tránsito, fundando la determinación en la normativa aplicable; y, vi) La seguridad jurídica no puede ser tutelada por vía de acción de amparo constitucional.
- Armando Rierar Dávila del Barco
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- 3)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- “se pronuncie sobre el fondo de la acción y la prescriptibilidad de las infracciones de tránsito”
- siempre que se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, ni administrativa
- concedido
- REVOCAR