SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0964/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

i)

Alejandro Grandy Cabero, Pedro Quenallata Coyauri por Oscar Ramiro Soliz Feraudi y Alejandro Grandy Cabero por Eduardo Luis Almanza Pérez, demandados, a través de sus representantes legales, conforme a instrumentos de poder público y acreditación de personería presentados en audiencia (fs. 168 a 171), refirieron que: i) El accionante no demostró el hecho generador de la conculcación de derechos que alegó, al margen de haber equivocado la vía de resolución para su petición, pues al tratarse de una infracción contravenciónal, la misma no prescribe. Por otra parte, al ser un desacato de tránsito que deviene de la imposición de una multa, conforme a normativa, el trámite de impugnación debió realizarse en el plazo de tres días presentando la apelación ante el Jefe Departamental de Tránsito, resolución que es irrecurrible y en tal sentido, el accionante utilizó una vía que no correspondía; empero, enfatizó que la figura de la prescripción no es aplicable a las boletas de infracción comparándolas con los valores fiscales que igualmente no prescriben; ii) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra la autoridad que dispuso el acto vulneratorio indicando que, los asesores legales, no son autoridades; iii) No se agotó la vía administrativa, jamás se mencionó la norma legal que habilitó la presentación del recurso jerárquico (sobreentendió que es la Ley 2341); no obstante a ello, el accionante no formuló recurso de apelación;           iv) Respecto a la autoridad que debió conocer y resolver en última instancia la tramitación del proceso (jerárquico), indicó que, la parte  no consideró que  la Autoridad máxima de fiscalización, es el Director Nacional de Recaudaciones, por lo que no existió la vulneración ni al derecho a la defensa, ni al de impugnación; v) Se respondió a la petición del accionante, al explicar que no prescriben las infracciones de tránsito, fundando la determinación en la normativa aplicable; y, vi) La seguridad jurídica no puede ser tutelada por vía de acción de amparo constitucional.