SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

1)

Santiago Barrios Cari y Rosandel Valeriano Rodríguez en representación de Julio Ramiro Saniz Balderrama, Director del “SEDECA” Tarija, por informe escrito presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 137 a 142, indicaron que: 1) El amparo constitucional formulado resulta improcedente por haberse dado actos consentidos, ello en razón que los tres accionantes conocían que existía un contrato que tenía una vigencia hasta el 31 de enero de 2014, el cual fue cumplido a cabalidad de manera libre y espontánea, no existiendo despido injustificado, violento o de manera intempestiva, puesto que se trata de una conclusión por vencimiento; 2) De los “files” de los accionantes se demuestra que recién en el mes de febrero adjuntaron la documentación que acredita su situación de personas con discapacidad o en su caso de tutores, por cuanto hasta esa fecha se desconocía de su situación de protección, por lo que solicitaron su estabilidad después de tres meses; ya que, si gozaban de esa protección debieron hacerla conocer en vigencia de la relación laboral; 3) Si se verifica la documentación, recién el 10 de marzo de 2015, se adjunta un simple certificado médico, que pretende hacer valer de manera retroactiva al mes de diciembre; 4) El “SEDECA” Tarija no puede ser obligado a recontratar personas que declaran su protección por discapacidad, cuando la relación laboral concluyó; 5) Se debe considerar que incluso de manera anterior a reclamar su estabilidad laboral, los accionantes cobraron sus respectivos finiquitos; y, 6) Las diferentes renuncias realizadas en la presente acción, debieron ser efectuadas previamente en la judicatura laboral o jefatura departamental del trabajo; por lo que, al no haberse agotado la vía, la tutela no es viable por subsidiariedad conforme la SCP 0650/2012 de 2 de agosto.

Ahora bien, de las conclusiones realizadas en el anterior apartado se tiene que: 1) María Cruz Arenas se encuentra trabajando desde 21 de enero de 2008 en el “SEDECA” de Tarija, como obrero B desde el 2008 hasta el 2010; como obrero A de la gestión 2011, en el 2012 como ayudante de cocina y finalmente en el 2014 como técnico III; 2) Juan Cayo Villca, viene trabajando desde el 2007 como obrero A; el 2008 como auxiliar de suelos, del 2009 al 2011 como rastrillero y del 2012 al 2014 como albañil A; y, 3) Wilder Saravia Rodríguez, presta sus servicios desde el 2008 al 2012 como mecánico A; el 2013 como técnico especializado III; y, el 2014 como técnico especializado II.

           Asimismo, de la Conclusión II.5. del presente fallo, se colige que los ahora accionantes entre el 30 y 31 de diciembre de 2014, recibieron y firmaron su finiquito, situación ésta que se acomoda a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a que el trabajador cuando hace el cobro de sus beneficios sociales no puede a la vez solicitar su reincorporación, debiendo en caso de haber cobrado los mismos, acudir ante la vía administrativa conciliadora o en su caso a la justicia laboral a fin de solucionar las controversias suscitadas.