SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñaron funciones en “SEDECA” Tarija, (María Cruz Arenas, Juan Cayo Villca y Wilder Saravia Rodríguez) -ahora accionantes-, la primera desde el 2008, habiendo en las gestiones 2013 y 2014 suscrito contratos a plazo fijo, indicándose en el último que la relación laboral culminaría el 31 de diciembre de 2014; asimismo, el segundo y el tercero mediante la suscripción de diferentes tipos de contrato de trabajo desde el 2007, feneciendo el último suscrito el 31 del mismo mes y año.
El 16 de enero de 2015, mediante la Asociación 5 de octubre las personas con capacidades distintas del “SEDECA”, solicitaron apoyo legal para que se proceda a su recontratación considerando que tenían bajo su tutela -María Cruz Arenas- un hijo con un 31% de discapacidad, -Juan Cayo Villca- una hija con el 78% de discapacidad y -Wilder Saravia Rodríguez- quien posee una discapacidad del 46%, solicitud que se realizó en razón a que se desconocía el número de personas que efectivamente serían recontratadas y ante la falta de respuesta por parte del Director de la referida institución -hoy demandado-, el Comité de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), requirió informe sobre la contratación preferente y ante la nueva falta de respuesta por nota CODEPEDIS/DPTO. LEGAL/mgb/017/2015, que fue recepcionado el 12 de febrero del mismo año, requiriendo el motivo por los cuales las personas con capacidades distintas y tutores no fueron contratados.
Posteriormente, en una reunión sostenida con el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) del “SEDECA”, se conoció que solo nueve personas con capacidades distintas no fueron contratadas, encontrándose entre estas los ahora accionantes; empero, en los “…próximos días se llevaría a cabo otra reunión en donde se determinaría su situación laboral incierta…” (sic).
Ante la falta de respuesta a su situación laboral, por tercera vez se dirigieron por escrito al Director ahora demandado, nota que fue recepcionada el 3 de marzo de 2015, solicitud que no fue respondida, como tampoco se les permitió tener una entrevista con dicha autoridad para solucionar su situación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales (los cobra o consiente en su pago) no es procedente la acción de amparo constitucional, quedándole la vía administrativa conciliadora (art. 105 de la LGT) y en caso de controversia la vía ordinaria judicial laboral,
- 2. Contra actos consentidos libre y expresamente
- REVOCAR