SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
1)
Gregorio Iván Javier Careaga, ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, brindó informe oral en audiencia, a través de su apoderado legal (fs. 307 vta. a 308 vta.), indicando: 1) La denuncia por la que se inició el proceso disciplinario seguido contra el accionante, se encuentra debidamente firmada contrariamente a lo afirmado por el mencionado en su acción tutelar; 2) Conforme al art. 97 de la LRDPB, el recurso de apelación procede contra las resoluciones de primera instancia, cuando el precepto legal que se invoque “constituya un defecto de procedimiento”, a más que éste haya sido reclamado oportunamente; en el caso, la parte administrativa tenía “15 días” y “los dos meses” de investigación para efectuar las acusaciones respectivas, haciendo notar los defectos de procedimiento en los que hubieran incurrido los Tribunales Disciplinarios, procediendo únicamente la apelación, por inobservancia y vulneración de la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; y, 3) El accionante, debió en todo caso, acudir a la acción de cumplimiento “al no haberse incurrido en procedimiento que hubiera inobservado la parte investigativa, la de primera instancia, y la de segunda instancia”.
Eddy Emilio Espinoza Salazar, actual Presidente; René Huampo Guarachi y Franklin Llanos Molina, ex y actual, Vocales, todos del Tribunal Superior de la Policía Boliviana, codemandados en la presente acción tutelar, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa interpuesta en su contra, pese a su legal citación de fs. 273 vta. a 281.
En su Considerando Tercero, la Resolución 013/2014, con el título “Fundamentos técnico jurídicos al recurso de apelación”, resolvió de manera conjunta los cuatro recursos de apelación presentados de manera separada por los coprocesados, con agravios independientes; resumiendo su argumentación en cuatro puntos: 1) Al primero, en relación a que se rechazaron los incidentes planteados por los coprocesados, con el fundamento de no estar éstos previstos en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; aquello no fue objeto de reserva de apelación en su debido momento, limitándose los coprocesados a fundamentar su defensa sin plantear los recursos que la ley les franqueaba; estableciendo adicionalmente que, el art. 52 de la LRDPB, prevé que por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente se pueden plantear las excepciones de prescripción o cosa juzgada, debiendo rechazarse cualquier otra excepción o incidente sin mayor trámite; presumiéndose la constitucionalidad de dicha norma, conforme a los arts. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Al punto segundo, respecto a que, no se hubieran considerado la totalidad de declaraciones testificales cursantes en el expediente; verificada la Resolución 060/12, advirtió que, el Tribunal de origen consideró todas las declaraciones de los testigos; habiéndose limitado el apelante a efectuar una simple cita “en el hecho”, sin fundamentar qué norma fue infringida o explicar “cual la aplicación legal que pretende”; 3) Al tercero, en cuanto a qué el fallo impugnado, no contendría fecha de emisión ni se evidenciaría en la foja en que se encuentra en el expediente; el fallo de segunda instancia refirió que, el apelante no indicó con precisión, qué norma se infringió con lo expuesto, o “cual la aplicación legal que pretende”; y, 4) Relativo a que, el Fiscal Policial, en su fundamentación final de alegatos realizada en plena audiencia, señaló públicamente que, uno de los coprocesados; es decir, Jorge Guido Zeballos Sánchez, fue su compañero de curso, habiendo sin embargo, persistido en el conocimiento del caso; además de existir doble juzgamiento, que no fue subsanado en su oportunidad; se fundamentó que estos aspectos fueron motivo del incidente planteado en su momento, mereciendo respuesta de rechazo del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, no habiendo sido la decisión asumida, objeto de reserva de apelación, conforme al art. 97 inc. 2) de la LRDPB (fs. 147 a 153).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo