SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 11 de junio de 2012, Wálter Patzi Rojas, formuló recurso de apelación contra la Resolución sancionatoria dictada en primera instancia, señalando que el proceso se desarrolló en lesión del debido proceso y de la igualdad de las partes procesales por las siguientes razones: 1) El proceso disciplinario incurrió desde la denuncia en vicios de nulidad insalvables, no susceptibles de convalidación, además de no haber cumplido requisitos formales; aspecto que debía ser considerado por el Tribunal de apelación, tomando en cuenta que, presentó incluso incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al no encontrarse la denuncia firmada por el denunciante, “sorprendiendo que posteriormente ha instalado el Juicio y después de un cuarto intermedio paradójicamente la denuncia haya sido firmada”; 2) El incidente planteado, no fue considerado, bajo la excusa de no estar previsto dicho medio de impugnación, ni las excepciones, en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin considerar que, no se puede subordinar a una ley, las previsiones constitucionales inherentes al debido proceso, instituidas en los arts. 115, 119 y 410 de la CPE; siendo nulos todos los actos posteriores al proceso disciplinario, al no haberse corregido los vicios procesales y legales; 3) Reitera que, el denunciante, Director Departamental de la DIDIPI, Alberto Suárez, que figuraba como denunciante, no estampó su firma ni sello, “sin perjuicio que al ser la máxima Autoridad Departamental del organismo de Investigación se constituya en denunciante”; constituyéndose en juez y parte en el proceso investigativo, dudándose por ende de su imparcialidad y probidad; 4) Sin existir una denuncia formal, dentro de los actos investigativos, Alejandra Tordoya Miranda, Oficial de Policía emitió informe al Director Departamental antes mencionado, el 1 de marzo de 2012, sin haber sido antes designada como Investigadora; por otra parte, no consta que se hubiera notificado al Comandante General de la Policía Boliviana, con el proceso investigativo, constituyendo ello otro defecto absoluto no susceptible de convalidación; 5) El Director Departamental referido, alejándose de las facultades que le confieren los arts. 43 y 44 de la LRDPB, se constituyó en parte de la investigación, siendo que únicamente el Fiscal Policial y/o Departamental, podían guiar la investigación y en su caso, provocar las pruebas lícitas a través de requerimientos necesarios para sustentar la acusación fiscal; 6) La competencia para investigar el caso, correspondía a la DIDIPI de Cochabamba, no así a la de Santa Cruz; aspecto que “destruía” la acusación fiscal y la propia Resolución 060/12, dictada contrariamente a la Constitución Política del Estado y las leyes; 7) El Fiscal Policial de Santa Cruz, expidió un requerimiento para la Dirección de Cochabamba, documento que al tratarse de otro distrito policial, debió ser despachado mediante exhorto suplicatorio y/o comisión instruida; lo que no fue cumplido, constituyendo aquello también un defecto absoluto no susceptible de convalidación; 8) La ampliación de la investigación contra nuevos coprocesados y los respectivos plazos es ilegal y dolosa; toda vez que, el requerimiento fiscal emitido a dicho efecto fue suscrito por un Fiscal que señaló actuar en suplencia legal, acto solemne que debía cumplir ciertos requisitos y formalidades; advirtiendo igualmente la existencia de actuaciones de data posterior al requerimiento fiscal policial de ampliación, en vulneración de la normativa policial y constitucional; 9) El informe final de la investigación, fue elaborado en un día de feriado nacional, contando con el decreto de un superior en grado, que avaló “semejante barbarie jurídica”; no pudiendo el Tribunal de apelación, confirmar dicha actuación, al ser nula de pleno derecho; 10) La acusación fiscal, fue también emitida el “1 de mayo”, día de feriado nacional e inclusive mundial; siendo por ende este acto y el ofrecimiento de pruebas nulo de pleno derecho; llamando la atención que, en menos de veinticuatro horas de recibido el informe final, el Fiscal Policial haya formulado su acusación en un caso con tantos coprocesados y además complejo; 11) Dos coimputados fueron notificados con la acusación fiscal, en igual hora del mismo día, siendo aquello imposible; 12) Se vulneraron los plazos investigativos previstos en el art. 67 de la LRDPB, durando el proceso investigativo más de sesenta y dos días sin que existiera una solicitud de ampliación de plazo, con la agravante, reiteró, que tanto la acusación fiscal como el informe final, fueron emitidos en feriados nacionales; 13) Replicó que, la investigación debió ser desarrollada en Cochabamba, departamento en el que también se recibió una denuncia e instrucciones superiores para el inicio de un proceso disciplinario, siendo que la supuesta primera falta emergió en la cárcel de “El Abra”; y, 14) Formuló excepción de litispendencia por la existencia de dos procesos paralelos, uno en Cochabamba, y otro en Santa Cruz, vulnerando el principio que establece que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho; por lo que, compelía que el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, remita los actuados al de Cochabamba, siendo éste el competente para conocer la causa.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo