SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           Ahora bien, en forma previa, concierne referir que, no obstante de evidenciarse la presentación de una anterior acción de amparo constitucional, por parte del coprocesado Jorge Guido Zeballos Sánchez, tercero interesado en la presente; producto de la cual, el entonces Tribunal de garantías, declaró en primera instancia la nulidad de la Resolución 013/2014, cuestionada a través de la ahora analizada; esta Sala considera que, aquello no resulta óbice para pronunciarse sobre la problemática puesta a consideración de esta jurisdicción constitucional, tomando en cuenta que, el proceso disciplinario del que emergieron ambas acciones de defensa, tiene cuatro coprocesados, los cuales presentaron independientemente sus apelaciones al fallo 060/12, que los sancionó de manera diferente a cada uno, siendo sus responsabilidades distintas en la fuga del reo Marco André Magallanes de Oliveira; por lo que, se entiende claramente que, la Resolución de apelación también tiene efectos diferentes para cada uno de ellos, no alcanzando por ende, la decisión de nulidad de la Resolución 013/2014, emitida anteriormente en favor del coprocesado mencionado, Jorge Guido Zeballos Sánchez, al ahora impetrante de tutela, respecto a quien, corresponde verificar los extremos que denuncia en su demanda tutelar, por cuanto presentó un recurso de apelación independientemente del resto de los coprocesados; centrándose su denuncia en la existencia de acciones reñidas con el orden público constitucional, al no haberse pronunciado el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sobre todos los agravios expresados en su recurso; cuestión que reafirma la necesidad de efectuar un estudio separado de la problemática esbozada, a objeto de comprobar si ciertamente, se incurrió en la falta de motivación y congruencia acusadas en la garantía constitucional de exégesis.

           Efectuadas dichas precisiones, y en relación al punto central de la demanda de amparo constitucional presentada por el accionante, se reitera, respecto a la falta de congruencia y motivación del Auto de Vista 013/2014, en cuanto a la apelación planteada por éste, impugnando la Resolución 060/12, que lo sancionó con su baja definitiva de la institución policial por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 14 inc. 3) de la LRDPB; e igualmente, con el retiro temporal con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por dos años, por la falta contenida en el art. 13 inc. 6) de la Ley precitada; realizada una lectura y contrastación del memorial de apelación detallado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista cuestionado, extractados a su vez, en la Conclusión II.5, esta Sala concluye ser evidentes las alegaciones del ahora impetrante de tutela, en relación a la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus elementos de debida motivación y congruencia, por las consideraciones que se anotarán a continuación.

           No obstante que, Wálter Patzi Rojas, presentó su recurso de apelación contra la Resolución sancionatoria dictada en primera instancia, de manera independiente al resto de los coprocesados, identificando los agravios detallados minuciosamente en la Conclusión II.4; el Auto de Vista 013/2014, posterior a efectuar un resumen de antecedentes del proceso disciplinario, así como de la parte dispositiva de la Resolución 060/12; en su Considerando Segundo, al momento de identificar los agravios contenidos en los recursos de apelación formulados por cada uno de los coprocesados de manera independiente, sólo plasmó tres puntos que hubieran sido cuestionados por el ahora impetrante de tutela, obviando el resto de los aspectos demandados que formaron parte de su apelación, incurriendo en una primera vulneración al debido proceso, que se ahondó aún más, en su Considerando Tercero, en el que, pese a haberse resumido los agravios de cada uno de los coprocesados, se revolvieron los recursos de apelación presentados por ellos de forma conjunta en cuatro puntos; cuestión que ciertamente constituye una trasgresión flagrante del debido proceso, inherente también en favor de los administrados, a quienes igualmente les asisten, los derechos de obtener una resolución motivada, fundamentada y congruente respecto a sus peticiones.

           Conforme a lo expuesto, se reitera que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, actuó en desmedró de los intereses y derechos fundamentales del ahora accionante; siendo que, no resolvió entre otros, a manera de ejemplo y cita, los agravios contenidos en su memorial de apelación, referidos a que la Resolución 060/12, incurrió en incongruencia en su parte resolutiva primera y segunda, al disponer por una parte su baja definitiva y por otra, su retiro temporal de la institución sin goce de haberes y pérdida de antigüedad por dos años; que no se hubiera considerado tampoco el principio de proporcionalidad en su sanción, tomando en cuenta que, según cuestionó, fue víctima conjuntamente el otro escolta policial de una organización criminal que planificó la fuga del detenido con anterioridad; y, por otra parte que, concernía verificar la aplicación de las atenuantes establecidas en el art. 20 de la LRDPB, como su hoja de méritos, al no haber recibido nunca llamadas de atención anterior, ni haber sido procesado por otros hechos, habiendo actuado con celeridad ante la fuga del detenido que era custodiado, realizando la denuncia respectiva ante la FELCC de Santa Cruz.

           Estos aspectos y el resto de los elementos detallados en el recurso de apelación, a más de no haber sido identificados claramente en la parte pertinente del Auto de Vista 013/2014; se repite, no fueron resueltos en su totalidad, actuando el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, citra petita, omitiendo el pronunciamiento sobre la totalidad de los pedimentos planteados; lo que ciertamente influyó en la vulneración del debido proceso, toda vez que, resulta exigible a toda autoridad judicial o administrativa el dictar fallos motivados y congruentes, mediante una decisión que guarde armonía lógica-jurídica, entre las pretensiones de las partes traducidas en los puntos de su recurso, la fundamentación y valoración efectuada y la decisión que se asume; aspectos que indudablemente no fueron considerados por el Tribunal Disciplinario Superior precitado, instancia que, se insiste, dictó un fallo conjunto en cuanto a sus fundamentos en relación a apelaciones planteadas separadamente por cada uno de los coprocesados; no habiendo por ende, respondido de manera íntegra a las alegaciones y agravios denunciados por el hoy accionante.