SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
i)
Jorge Guido Zeballos Sánchez, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante a fs. 322 y vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando: i) La Resolución 013/2014, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, fue dejada sin efecto en mérito a una acción de amparo constitucional que interpuso, respecto a la que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 138/2014, concediendo la tutela impetrada, ordenando la emisión de un nuevo fallo que fundamente y motive la decisión asumida en cumplimiento al debido proceso; acción constitucional en la que el accionante participó en calidad de tercero interesado; ii) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, resulta evidente que, al margen de existir identidad de objeto y causa, consta una identidad parcial de sujeto; habiéndose declarado ya la nulidad de la Resolución 013/2014, cuestionada por el ahora accionante en la presente acción constitucional; y, iii) En caso de concederse la tutela en la nueva acción de defensa intentada, existiría una “disposición Constitucional o repetida en cuanto a la nulidad solicitada, o en su defecto contradictoria”, lo que no resulta posible; compeliendo acumular esta acción a la ya resuelta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en ese entonces como Tribunal de garantías.
Por otra parte, posteriormente al desarrollo citado, el ahora accionante formuló recurso de apelación señalando que el fallo 060/12, además de ser nulo de pleno derecho, incurrió en los siguientes agravios y vicios insubsanables: i) La Resolución cuestionada, fue dictada con fecha retroactiva, toda vez que, el 30 de mayo de 2012, cuando le hicieron entrega de fotocopias legalizadas, no constaba la misma en el cuaderno del proceso; ii) Se notificó a los coprocesados, legalizando la Resolución con un simple sello en el que no cursaba la firma de la autoridad y/o el funcionario del Tribunal que la legalizó; situación denunciada oportunamente a través del recurso de enmienda; iii) La Resolución es nula porque cuando fue notificada, no se consideró la foliatura correspondiente; iv) El voto disidente emitido, no registró fecha, numero de foja ni firma de Secretario; v) El fallo no “registró” partes principales, como la fecha y argumentos que sustentaron la decisión; vi) La Resolución sólo expresó en sus considerandos, los hechos que incriminan a los coprocesados, y no así las declaraciones de los testigos que demuestran que, lo acontecido y sometido a denuncia en su contra, fue producto de la inexperiencia, el celo funcionario policial, respeto y resguardo a la cadena de mando y las órdenes verbales recibidas del superior y Director del Recinto Penitenciario de “El Abra”, en fiel cumplimiento a una orden judicial; vii) Los considerandos del fallo, faltan a la verdad histórica de los hechos, ofreciendo a dicho efecto en calidad de prueba, la grabación in extensa del juicio oral, público, contradictorio y continuado; viii) El primer considerando, incurrió en falsedad al señalar la inexistencia del recurso de reposición ante el rechazo de las excepciones e incidentes planteados; ix) Roberto Tórrez Tellería, Director Nacional de Régimen Penitenciario, faltó a la verdad histórica de los hechos en su declaración testifical; x) El Tribunal Disciplinario no transcribió la declaración de René Ferrufino Ferrufino, ex Director de Inteligencia de Santa Cruz, quien reconoció que gastó de su bolsillo para realizar actividades investigativas “y en consecuencia esto no se puede considerar como dadivas”; xi) No se consideró la declaración de la testigo Viviana Choquehuanca, funcionaria de Inteligencia, quien manifestó que al taxi, subieron adelante la esposa del prófugo y el asistente del abogado; y, a la parte trasera, los custodios y el detenido; demostrándose así que sólo se transcribieron “las partes inquisitivas para justificar una injusta e ilegal resolución”; xii) El acta del juicio oral fue también manipulado “al alegre albedrío, bajo un principio inquisitivo”; toda vez que, no consignó los interrogatorios efectuados por su defensa en relación a la declaración de la Oficial de Policía “Alejandra del Carmen”; xiii) La declaración del testigo, Alex Fajardo Quispe, investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), tampoco reflejó la verdad histórica de los hechos, no figurando que, los escoltas fueron víctimas de un plan planificado con un mes de anterioridad a la fuga del detenido, por una organización criminal; a cuyo efecto, correspondía que el Tribunal de apelación, exija la copia de la cinta de grabación del juicio oral para evidenciar los extremos denunciados; xiv) El Fiscal Policial y la investigadora, presentaron su acusación fiscal e informe final de forma extemporánea y en días feriados, realizando después actos investigativos, vulnerando el debido proceso y la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; xv) No se consideraron las observaciones efectuadas en relación a la actuación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y de su Secretario, toda vez que pese a estar fijada la audiencia de cesación a la detención preventiva del detenido, posteriormente prófugo, para el 1 de marzo de 2012, con sesenta días de anticipación; el oficio para su traslado de Cochabamba a Santa Cruz, fue emitido recién el 29 de febrero de 2012, y remitido al Recinto penitenciario de “El Abra”, en la misma fecha de la celebración de dicho acto procesal, razón por la que, la institución policial fue víctima de los actos ilegales de la autoridad y funcionario judiciales citados; xvi) No se consideró tampoco que para cuidar a más de seiscientos reclusos, de “alta peligrosidad” de “El Abra”, cuenta únicamente en cada servicio con veinticinco efectivos policiales; xvii) En el referido Recinto, tampoco existen oficinas y funcionarios de régimen penitenciario con los que se pueda coordinar el traslado de los detenidos conforme a normativa; y, los vehículos de traslado se encuentran deteriorados y en mal funcionamiento; aspectos no reflejados en el acta; xviii) Según la Ley del Régimen Penitenciario de la Policía Boliviana; en el Recinto Penitenciario de “El Abra”, únicamente deben estar recluidos presos con fallo ejecutoriado y no presos en custodia; constando por ende, en el acta que sustentó la Resolución cuestionada, datos inquisitivos que no tomaron en cuenta el art. 20 de la Ley anotada; xix) Las pruebas de descargo que presentó fueron excluidas, aseverando que, los procesados no ofrecieron prueba alguna; cuestión que no consideró la presentación de diversos memorándums de felicitaciones, distinciones, destinos, diplomas y otros que corroboraban su lealtad con la institución, además de su buen desempeño como Oficial de Policía; xx) La Resolución 060/12, no tomó en cuenta tampoco que el acta, estableció que el Fiscal Policial, Freddy Zárate Valda, declaró y reconoció que no encontró ningún elemento probatorio que demuestre que su persona, hubiera recibido dinero u monto alguno por la fuga del detenido; xxi) No se registró tampoco la confesión judicial espontánea efectuada por el Fiscal mencionado, que reconoció que el procesado Jorge Guido Zeballos Sánchez, fue su compañero de curso en la Academia Nacional de Policías (ANAPOL); razón por la que, compelía su excusa conforme a lo dispuesto por los arts. 60 inc. 3) y 61 de la LRDPB; xxii) No se consideró tampoco el memorándum por el que fue designado como Jefe de Seguridad Externa dentro del citado Recinto; xxiii) La Resolución 060/12, no observó que, conforme a las fotocopias legalizadas de la FELCC de Santa Cruz, se advertía el esclarecimiento del caso, habiéndose detenido a los autores materiales del delito de favorecimiento a la evasión, actualmente presos en Recinto Penitenciario Santa Cruz de “Palmasola”, existiendo dos prófugos; a más que, la asociación delictuosa que planificó y colaboró la huida del reo brasilero “Maghalaes”, se encontraba fuertemente armada, no habiéndose lamentado la pérdida de vidas humanas de funcionarios policiales y civiles, respondiendo su conducta a su inexperiencia; circunstancia sancionada en los arts. 10 inc.3) y 11 inc.17) de la LRDPB; xix) El fallo del Tribunal Disciplinario, incurrió en incongruencia en su parte resolutiva primera y segunda, disponiendo por una parte su baja definitiva y por otra, su retiro temporal de la institución sin goce de haberes y pérdida de antigüedad por dos años; sin considerar los arts. 116.I de la CPE y 49 inc.2) de la Ley antes mencionada, relacionado al principio de proporcionalidad, tomando en cuenta que, los escoltas policiales y su persona fueron víctimas de una organización criminal armada que planificó la fuga del detenido con “bastante anterioridad”; y, xxv) No se consideraron la atenuantes establecidas en el art. 20 de la LRDPB, como su hoja de méritos, no habiendo recibido además nunca llamada de atención alguna, ni fue procesado por otros hechos; habiendo actuado con celeridad ante la fuga del detenido que era custodiado por su persona como por el otro custodio policial, realizando incluso la denuncia respectiva ante la FELCC de Santa Cruz (fs. 122 a 142 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo