SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Siendo funcionario de la Policía Boliviana, en su condición de Oficial de Policía, egresado el 2009; fue destinado, en 2012, al Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, a fin de ejercer las funciones de Jefe de Seguridad Externa; sin embargo, “de manera inusual”, su superior jerárquico, le asignó funciones que no correspondían a su cargo, ordenando el traslado del detenido Marco André Magallanes de Oliveira, de “El Abra”, al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a fin que éste asista a una audiencia de cesación de su detención preventiva; acción que realizó conjuntamente Rogelio Alcózer Rodríguez, funcionario policial, constituyéndose a dicho efecto, al aeropuerto Jorge Wilsterman de esa ciudad, con destino al aeropuerto de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz, a la que arribaron a horas 14:45 aproximadamente, dirigiéndose posteriormente, al Juzgado antes referido; empero, en el trayecto, fueron a “almorzar un pollo al espiedo en POLLOS KIKI”; lugar en el que se hicieron presentes dos sujetos armados, encañonándolos, quitándoles las llaves de las manillas liberando al reo que custodiaban, dándose éste a la fuga.
Refiere que, como emergencia de lo referido supra, la Dirección Departamental de Investigación Policial Interno (DIDIPI), le inició dos procesos disciplinarios en su contra, uno en Cochabamba y otro en Santa Cruz, por el mismo hecho; habiéndosele instaurado igualmente, un proceso penal, en lesión del principio non bis ídem; constando la emisión de la Sentencia administrativa, que dispuso su baja definitiva de la institución policial y otras sanciones, en franca vulneración de sus derechos fundamentales.
Indica que, en el decurso del proceso, planteó incidente de nulidad por defecto absoluto, solicitando la nulidad de todo lo obrado por la falta de firma del denunciante, Alberto Suárez Valderrama, teniendo por ende la misma, la calidad de anónima, incumpliendo el art. 65.III de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que prevé que éstas no serán objeto de investigación. Por otro lado, formuló excepción de incompetencia del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz en razón de territorio, por cuanto, el competente para juzgarlo era el de Cochabamba, al pertenecer su persona a dicha jurisdicción; misma que era de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, el Tribunal aludido, la rechazó sin sustanciarla previamente, mediante un fallo carente de fundamentación jurídico legal con el argumento de no estar previsto ese medio intra procesal en la Ley precitada, “existiendo la instancia donde deben recurrir”; dictando posteriormente, la Resolución 060/12 de 18 de mayo de 2012, por la que, por simple mayoría de los Vocales en votación, se dictó fallo sancionatorio en su contra, determinando su baja definitiva por haber incurrido en la causal contenida en el art. 14.3 de la LRDPB y con el retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce haberes por dos años, por la comisión de la falta prevista en el art. 13.6 de la Ley mencionada, declarando además probada la exclusión probatoria de la prueba literal de la Fiscalía, por haber sido presentada de manera extemporánea, demostrándose así que, la Resolución fue emitida sin prueba de cargo alguna.
Precisa que, siendo el fallo dictado contrario a sus intereses; formuló recurso de apelación, el 17 de junio de 2012; en cuya consideración, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció el Auto de Vista 013/2014 de 28 de mayo, que a más de ser emitido después de veintitrés meses, sin tomar en cuenta el plazo previsto por el art. 98 de la LRDPB, que dispone que la resolución de este medio de impugnación, debe efectuarse en el plazo de diez días hábiles; no resolvió los veintiséis puntos de agravio expresados en su recurso, inobservando lo dispuesto por el art. 99 incs. d) y e) de la Ley referida, así como la jurisprudencia constitucional; estando suscrito finalmente el fallo citado únicamente por tres miembros sin mencionarse las causas o razones para aquello, cuestión que debía ser puesta a su conocimiento en resguardo de su derecho a la defensa.
Enfatiza que, la base y fundamento de la acción tutelar que interpone, se encuentra centrada en la carencia de fundamentación con la que, los Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, confirmaron la Resolución 060/12, a través del Auto de Vista 013/2014, fallo que además de ser incongruente, al no responder, reitera, todos los cuestionamientos efectuados en apelación, resolvió con iguales fundamentos las apelaciones de todos los coprocesados, alegando entre otros erróneamente que, los referidos no hubieran efectuado reserva de apelación en su momento, en relación a la decisión asumida respecto al incidente y excepciones opuestas.
Finaliza resaltando que, al ser cuatro los procesados en la causa disciplinaria, habiendo todos interpuesto el recurso de apelación respectivo, concernía que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, individualice los argumentos de cada apelante, resolviendo con fundamentos propios y de manera separada, lo denunciado por cada uno de ellos, y no así de forma genérica en cuatro puntos, conforme se efectuó en tan solo veinte líneas, olvidando la exigencia de motivación y fundamentación constreñida también en sede administrativa.
Estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las decisiones judiciales y administrativas; a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 116, 117.I y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo