SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
a)
Octavio José Murillo López, Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, presentó el informe escrito cursante de fs. 297 a 299, señalando: a) El 11 de junio de 2012, el accionante, formuló recurso de apelación contra la Resolución 060/12, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, que dispuso su baja definitiva de la Policía Boliviana; siendo el escrito por el que presentó dicho medio de impugnación, amplio y extenso, manifestando argumentos reiterativos y confusos; razón por la que, dicho Tribunal, extractó las partes fundamentales, sin ser ampuloso ni vulnerar el derecho a la defensa; b) El Tribunal de apelación, después de efectuar un análisis y valoración de la apelación formulada, la declaró improbada, confirmando la decisión de primera instancia; habiendo efectuado a ese fin, “un esfuerzo mental”, para entender lo que “en realidad quiso decir el apelante”, tomando en cuenta, reitera, los argumentos reiterativos y contradictorios que plasmó en su recurso; dándole una repuesta precisa mas no ampulosa; c) No se lesionó el principio del non bis in ídem, toda vez que, si bien se abrieron dos procesos al ahora impetrante de tutela, en Cochabamba y en Santa Cruz; el primero de los nombrados, se acumuló al segundo, constando por ende, un solo proceso y una sola sanción disciplinaria; d) El accionante no demostró cómo se lesionó su derecho a la defensa, siendo que contrariamente a lo afirmado, tuvo la posibilidad de defenderse en la etapa investigativa a efectos de desvirtuar las acciones administrativas por las que se lo acusó y sancionó, estando además asistido en todo momento de su abogado, prestando su declaración informativa y su atestación en juicio, formulando asimismo, precisamente, el recurso de apelación; e) La seguridad jurídica, no es un derecho, sino un principio no tutelado por la acción de amparo constitucional; y, f) No resulta viable valorar las pruebas sustanciadas en el proceso administrativo, “pidiendo (…) incluso (…) la nulidad hasta la denuncia por falta de firma en el denunciante, aspecto que está prohibido a un Tribunal de Garantías Constitucionales”.
Refirió también en audiencia (fs. 308 vta.), que, el 1 de marzo de 2012, el accionante incurrió en graves errores procedimentales tanto en la recepción del “documento de traslado del privado de libertad”, como en el traslado de éste al interior del país; trasladándolo en un vehículo particular, desde el Recinto Penitenciario de “El Abra”, al aeropuerto “Jorge Wilsterman” de Cochabamba, como al arribar a Santa Cruz, cuando lo que correspondía era pedir un vehículo patrullero; habiendo ocasionado lo señalado, la fuga del reo del que estaba encargado el impetrante de tutela, razones de las que precisamente, se le inició el proceso que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
La Resolución citada, fue dictada con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 138/2014, emitida por el Tribunal de garantías que consideró y resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Guido Zeballos Sánchez, concediendo la tutela allí impetrada, dejó sin efecto la Resolución 013/2014, también cuestionada en la presente acción de defensa, existiendo una identidad de objeto; sin embargo, debe tenerse presente que, el fallo referido afectó igualmente, un “conjunto de derechos fundamentales” del ahora accionante, en estricta vinculación con su derecho al trabajo; b) La Resolución 138/2014, ordenó específicamente la restitución de Jorge Guido Zeballos Sánchez a su fuente de trabajo en la Policía Boliviana; sin considerar la situación del ahora impetrante de tutela, respecto a quien, siendo evidentes las vulneraciones a los derechos fundamentales que invoca, corresponde también disponer en ese sentido, permaneciendo el mencionado como “sujeto pasivo de las consecuencias que de ellas emergieron, vale decir, haber sido retirado de su fuente de trabajo”; y, c) La resoluciones emitidas por tribunales de garantías constitucionales, en caso de existencia de identidad de objeto, deben ser extensivas también para otras personas que eventualmente no hubieran intervenido “en esta Resolución”, viéndose afectados en sus derechos; como el caso del impetrante de tutela, resultando en consecuencia, viable lo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo