SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0970/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la nulidad de la Resolución 013/2014 de 28 de mayo, así como de la 03/2014 de 22 de agosto, disponiendo que el actual Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dicte un nuevo fallo debidamente fundamentado, respondiendo a los veintiséis puntos de agravio expresados en su recurso de apelación, como a las excepciones e incidentes planteados, observando el cumplimiento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Reglamento de Faltas y Sanciones de la Policía “Nacional”, “como las normas constitucionales y precedentes contradictorios invocados, anulando hasta el vicio más antiguo es decir la Sentencia 060/12, hasta la denuncia por falta de firma en el denunciante y sea con las formalidades del caso”.
Las audiencias públicas fijadas para el 15 de enero, 5 y 19 de febrero de 2015 (fs. 264 a 266; 274 y vta.; y, 283 a 284), para la consideración de la presente acción de defensa, fueron suspendidas por no estar notificadas debidamente las partes y terceros interesados; realizándose finalmente dicho acto procesal, el 26 de febrero del año precitado, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 309 vta., produciéndose los siguientes actuados:
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, sí existió reserva de apelación en relación a los incidentes y excepciones presentadas por parte de su defendido, conforme advertirían los documentos anexados al expediente constitucional. Por otra parte, puso en conocimiento del Tribunal de garantías que, se planteó una anterior acción de amparo constitucional por Jorge Guido Zeballos Sánchez contra Gregorio Iván Javier Careaga, ex Presidente; René Huampo Guarachi y Octavio José Murillo López, ex y actual Vocales del Tribunal Disciplinario Superior, siendo “casi los mismos” demandados “y por el mismo hecho”; no obstante, el Código Procesal Constitucional, no permite la acumulación de las causas en el presente estado, correspondiendo aquello al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de la previsión contenida en el art. 6 del Código Procesal anotado, tomando en cuenta que, la Resolución “138/2014”, emitida por el entonces Tribunal de garantías, dejó ya sin efecto la Resolución 013/2014, por vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales y administrativas y a la “seguridad jurídica”, no pudiendo desconocerse ese fallo, conforme al art. 410 de la CPE. Finalmente, y pese a lo señalado, impetró se deje sin efecto el fallo 013/2014, en relación a su cliente, a objeto que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, responda a todos los agravios que manifestó su defendido en su recurso de apelación, así como también su restitución a la institución policial, a fin que pueda seguir ejerciendo su cargo, “toda vez que esta resolución no ha sido ejecutoriada”. Sin costas, por ser excusable.
A la consulta efectuada por el Vocal del Tribunal de garantías, Félix Peralta Peralta, en sentido de indicar qué puntos del recurso de apelación presentado por su defendido no fueron resueltos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; precisó que, no se pronunciaron sobre la competencia o no de los tribunales; es decir, si concernía la tramitación y desarrollo del proceso en Cochabamba o Santa Cruz; sobre el plazo que tenía el Fiscal para presentar sus apelaciones, lo que precisamente motivó la interposición de un incidente; y, finalmente, sobre la falta de firma del denunciante, lo que también generó el planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa, constando dos documentos al respecto, siendo el original, el sacado del mismo proceso, que acreditaría lo aseverado.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente
- el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello,
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo