SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2015-S1
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10977-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 04 de 15 de abril de 2015, cursante de fs. 87 vta. a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Clever Orellana Quinteros y Marcia Mery Cardozo Gamboa en representación sin mandato de Franz Rodolfo Crespo Monroy, contra María Jackeline Soriano Rivero, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, ambas del departamento de Santa Cruz; y, Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial –sin cargo de presentación– de 14 de abril de 2015, cursante de fs. 4 a 5, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebida e ilegalmente perseguido y procesado, por las autoridades demandadas, existiendo el riesgo inminente de privarle de su libertad, debido a que se le coartó su derecho a la locomoción como se evidenció de la certificación de "Migración" por qué se expidió Mandamientos de Aprehensión y de Arraigo ilegales, el 15 de octubre de 2014.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideró vulnerados sus derechos al debido proceso; y, a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los Mandamientos de Aprehensión y de Arraigo, ambos, emitidos el 15 de octubre de 2014; y, anular obrados hasta la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción de libertad y ampliándola manifestó que los hechos surgen debido a que el "Juez Wilson Arévalo Coria" señaló audiencia de medidas cautelares, de la cual supuestamente se habría dado lugar a una declaratoria de rebeldía; empero, en obrados no constaba el acta de audiencia ni la resolución de declaratoria de rebeldía; asimismo, se advirtió un Mandamiento de Aprehensión ordenado mediante Auto de 15 de septiembre de 2014, que tampoco existía en el "cuaderno" lo que lo constituía en un mandamiento ilegalmente extendido; por ello, hubo un arraigo ejecutado con dicho Mandamiento lo que dio lugar a que Franz Rodolfo Crespo Monroy tenga una prohibición de locomoción, por el delito de falsedad material y otros; de ahí que la conducta de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz se subsume en un acto totalmente ilegal y arbitrario.
Asimismo señaló que el Fiscal demandado Freddy Durán Montero, permitió una serie de irregularidades durante las investigaciones así como en las actuaciones policiales, que fueron puestas a conocimiento del "Juez Cautelar" (sic) como contralor de garantías, mediante un incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelto hasta la fecha por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, Ana Gloria Rojas Flores, existiendo un informe por el que se hace conocer que se habría entrepapelado las solicitudes relativas al incidente planteado; igualmente, dicho Fiscal cometió varias ilegalidades como director de las investigaciones, ya que habría admitido la denuncia escrita presentada por Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla en contra de su persona por el supuesto delito de acusación y denuncia falsa, en base a una Resolución de rechazo de querella dictada como consecuencia de una objeción de querella admitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, sin tomar en cuenta que la doctrina claramente establece que para poder enjuiciarse al autor de un delito de acusación por denuncia falsa, debe dictarse un auto de sobreseimiento y no así de rechazo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Jackeline Soriano Rivero Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 40 estableció que: a) El 19 de diciembre de 2014, se remitió el caso signado con número 701199201333207 al Tribunal Segundo de Sentencia Penal, en el cual, mediante sorteo fue designada para presidir la causa de acuerdo a la providencia de 22 del citado mes y año; b) Por Resolución de 22 de igual mes y año, se radicó la causa conforme a lo señalado en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; siendo la misma debidamente notificada como consta de la diligencia; y, c) El Auto de apertura de juicio oral de 2 de marzo de 2015, fijó el juicio oral para el 23 de abril del aludido año; y fue debidamente notificado, tal como se evidencia de las diligencias correspondientes; por lo que pidió se deniegue la tutela.
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que si el accionante hubiera plasmado todo lo referido en su memorial, habría presentado toda la documentación al respecto; sin embargo, si no cursa en el cuaderno procesal las actas y autos extrañados es porque alguien los sustrajo, ya que de ninguna manera su persona libraría mandamiento de aprehensión si no hay una resolución o una orden; asimismo, evidentemente el Fiscal nunca remitió copias por lo que no podía resolver los incidentes sin tener las pruebas, por tal motivo no existió irregularidad alguna.
Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia, presentó informe escrito que cursa a fs. 41 y vta., en el que refirió que: 1) El representante del Ministerio Público solo puede expedir mandamiento de aprehensión en los límites que el "código procesal" (sic) dispone, con la finalidad de que se apersone el rebelde o sospechoso de fuga ante la autoridad judicial, y su vigencia no debería estar condicionada a plazos u otros mientras la causa penal se mantenga abierta, ya que la justificación legal se encontrará igualmente vigente; 2) Los mandamientos de aprehensión emitidos por el Ministerio Público o por la autoridad judicial, no tienen fecha de expiración, pudiendo ser ejecutados incluso después de un año de haberse expelidos conforme lo determinó la SCP 0710/2013 de 3 de junio; y, 3) Con relación a dejar sin efecto el Mandamiento de Arraigo, este fue ordenado por la autoridad jurisdiccional de conformidad al art. 89 inc. 1) del CPP, puesto que el único objetivo de los imputados era dilatar el debido proceso con acciones innecesarias, por lo que pidió se rechace la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal y "Sustancias Controladas Liquidador" del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04 de 15 de abril de 2015, cursante de fs. 87 vta. a 94 vta., concedió la tutela impetrada disponiendo la nulidad de los Mandamientos de Aprehensión y de Arraigo librados en contra del accionante el 15 de octubre de 2014, los que quedan sin efecto, debiendo este continuar asumiendo defensa en libertad; sin costas ni multa, y con la determinación de responsabilidad civil o penal para la Jueza demandada; asimismo, denegó la tutela respecto a Freddy Durán Montero Fiscal de Materia y en cuanto a María Jackeline Soriano Rivero, con los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos cursa denuncia interpuesta por Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla contra Franz Rodolfo Crespo Monroy, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, la misma que fue ampliada por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, presentándose una nueva imputación el 14 de agosto de 2014; ii) Se evidenció Resolución que fijó la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 16 de septiembre del citado año, a horas 11:00; sin embargo, no cursa en el cuaderno procesal la notificación legal al ahora impetrante de tutela, con la imputación formal dimanada del Ministerio Público, menos con el acta de medida cautelar y la resolución o auto que determinó los motivos por los cuales se ordenó el arraigo y sobre todo su aprehensión; iii) La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal libró el Mandamiento de Arraigo contra el accionante "sin contar con una resolución que la avale, ni notificaciones que respalden la misma, tampoco cursa en el cuaderno procesal la publicación de los edictos de prensa por el que se haga conocer al recurrente su declaratoria de rebeldía" (sic); iv) Por ello se determinó que la aludida Jueza con su actuar vulneró el debido proceso, y los derechos a la legítima defensa, a ser informado y a la igualdad de las partes; y, v) Con relación a la nulidad de obrados se declaró "NO HA LUGAR" (sic), porque el impetrante de tutela tuvo abiertas todas las vías jurisdiccionales ordinarias para hacer que prevalezcan sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de diciembre de 2012, Roller Yimy Cuellar, Fiscal de Materia, dispuso el rechazo de denuncia, y ampliación de la misma a favor de Amalia Skubbe Suarez, Manuel Llorenti Barrientos, Ana María Avila Roldan, Juan Luchs Calderón y Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla, dentro del caso FELCC-SCZ1109077 instaurado mediante querella presentada por Elizabeth Conde Marca en representación de Franz Rodolfo Crespo Monroy, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 47 a 52).
II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla, contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, a solicitud del denunciante el 14 de agosto de 2014, el Ministerio Público amplió la imputación formal con carácter provisional por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y pidió su detención preventiva; por lo que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 15 de igual mes y año, tuvo presente dicha ampliación y señaló audiencia de medidas cautelares para el 16 de septiembre del referido año, ordenando la notificación correspondiente; la cual fue cumplida el 12 de septiembre de 2014, a horas 16:10, en su domicilio procesal en la persona de su abogado Luis Loza. Asimismo, del libro de audiencias se evidencia que la audiencia cautelar de Franz Rodolfo Crespo Monroy estaba prevista para el 16 del aludido mes y año, a horas 11:00 (fs. 53 a 59; 79; y, 99 vta. a 100).
II.3. El 18 y 19 de agosto de 2014, tanto Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla, como el Ministerio Público, respondieron al incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el ahora impetrante de tutela (fs. 65 a 73; y, 75 a 76).
II.4. Mandamiento de Aprehensión de 15 de octubre de 2014, expedido por Ana
Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ordenando que Franz Rodolfo Crespo Monroy, que fue declarado rebelde, sea conducido al referido despacho judicial y responda a las emergencias de la instrucción penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, de acuerdo a lo determinado por Auto de 15 de septiembre de igual año (fs. 2).
II.5. Mandamiento de Arraigo de 15 de octubre de 2014, ordenado por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, por el que se ordenó al Director Distrital de Migración Santa Cruz el arraigo del accionante, conforme lo dispuso el Auto de 15 de septiembre del citado año (fs. 3).
II.6. El 15 de abril de 2015, el cuadernillo del caso fue remitido por el Fiscal de Materia demandado, ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 42).
II.7. Por Auto de Radicatoria y Apertura de Juicio 21/15 de 2 de marzo de 2015, María Jackeline Soriano Rivero, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la apertura del juicio penal en contra de Franz Rodolfo Crespo Monroy, y señaló audiencia de celebración de juicio oral para el 23 de abril de 2015 (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso; y, a la libertad física y de locomoción, porque la Jueza demandada expidió Mandamientos de Aprehensión y Arraigo en su contra, sin que se lo haya notificado debidamente y sin que existan en obrados la acta de la audiencia de 16 de septiembre de 2014, y el Auto de declaratoria de rebeldía. Además, en mérito a que el Fiscal demandado, Freddy Durán Montero, permitió una serie de irregularidades durante las investigaciones así como en las actuaciones policiales, que puso a conocimiento del "Juez Cautelar" (sic), como contralor de garantías, mediante un incidente de actividad procesal defectuosa que no fue resuelto hasta la fecha por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Ana Gloria Rojas Flores, existiendo un informe por el que se hace conocer que se habría entrepapelado las solicitudes al incidente planteado. Por todo ello pidió que se deje sin efecto los Mandamientos referidos y se disponga la nulidad de obrados hasta la denuncia tomando en cuenta las anomalías en las que incurrió el aludido Fiscal por estar fuera del control jurisdiccional y al existir un riesgo inminente de privarle de su libertad debido a los mandamientos que hubiesen.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está prevista en el art. 125 de la CPE, como un medio de defensa oportuno y eficaz, al que puede acudir: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, (…), de manera oral o escrita, (…) sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…"; todo ello en relación con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Al respecto la Declaración Universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3, determina que: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Asimismo, el art. 8 de la misma Declaración, señala que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".
III.2.El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, establece que: "La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que 'el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad'.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes se evidencia que el caso emerge de un proceso penal seguido en principio por Franz Rodolfo Crespo Monroy, contra Amalia Skubbe Suarez, Manuel Llorenti Barrientos, Ana María Avila Roldan, Juan Luchs Calderón y Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla, por la supuesta comisión del delito de estafa, en el que Roller Yimy Cuellar, Fiscal de Materia, dispuso el rechazo de denuncia y querella en tanto no varíen las circunstancias que la fundamentaron; lo que dio lugar a que Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla, presente denuncia y querella contra Franz Rodolfo Crespo Monroy, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, posteriormente ampliada a petición de la parte querellante por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en el que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva del ahora accionante. El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por decreto de 15 de agosto de 2014, tuvo presente dicha ampliación y señaló audiencia de medidas cautelares para el 16 de septiembre del referido año, el cual fue notificado junto con otros actuados al impetrante de tutela el 12 de del aludido mes y año, a horas 16:10, en su domicilio procesal en la persona de su abogado Luis Loza. Paralelamente, Franz Rodolfo Crespo Monroy interpuso incidente de actividad defectuosa, el cual fue respondido por la parte querellante como por el Ministerio Público; empero, no cursa en obrados pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad jurisdiccional.
El 15 de octubre de 2014, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, expidió Mandamiento de Aprehensión, para que el ahora accionante, declarado rebelde, sea conducido al referido despacho judicial y responda a las emergencias de la instrucción penal, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, conforme lo ordenó el Auto de 15 de septiembre del citado año; sin embargo, no cursa en obrados dicho Auto. Asimismo, en esa fecha, la referida Jueza, ordenó al Director Distrital de Migración Santa Cruz el arraigo de Franz Rodolfo Crespo Monroy, haciendo alusión a que eso fue dispuesto por el mencionado Auto que no se encuentra en antecedentes.
El Fiscal de Materia, Freddy Durán Montero, el 15 de abril de 2015, remitió el cuadernillo del caso ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz. Asimismo, por Auto de Radicatoria y Apertura de Juicio 21/15 de 02 de marzo de 2015, María Jackeline Soriano Rivero, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia de igual departamento, dispuso apertura de juicio penal en contra del impetrante de tutela, y señaló audiencia de celebración de juicio oral para el 23 de abril del aludido año.
En ese orden de hechos, previamente es necesario analizar la demanda del accionante que refiere la restricción de su derecho a la libertad por haberse vulnerado el debido proceso; al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere claramente que la vulneración del debido proceso en acciones de libertad, únicamente es tutelable cuando se constituye en la causa directa de restricción o privación de la libertad y solo es posible tutelar cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas a la vulneración del derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física y siempre que se demuestre indefensión absoluta.
De los antecedentes descritos se evidencia que el impetrante de tutela no fue notificado personalmente con la imputación formal, y el señalamiento de la audiencia cautelar determinó para el 16 de septiembre de 2014, entre otros actuados; puesto que dicha diligencia no establece en qué actuado procesal se fijó el domicilio procesal, menos precisó las fojas en la que se encontraría precisado el domicilio procesal. Por otra parte, los Mandamientos de Aprehensión y de Arraigo hacen referencia al Auto de 15 del mencionado mes y año, como el que ordena la aprehensión y el arraigo, lo que resulta impreciso, dado que la supuesta audiencia cautelar estaba señalada para la fecha indicada y el aludido Auto habría sido emitido un día antes, aspectos que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal demandada pasó por alto al expedir los citados Mandamientos que indudablemente restringen el derecho a la libertad del accionante, como resultado directo de un procesamiento indebido, tomando en cuenta que incluso el libro de audiencias contempló el martes 16 de septiembre de 2014, para la realización de la audiencia cautelar de Franz Rodolfo Crespo Monroy, quien tiene derecho a conocer oportunamente los actuados procesales a fin de asumir defensa irrestricta.
De esa manera el referido procesamiento indebido restringió de manera directa el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, por lo que corresponde la tutela impetrada por medio de la acción de libertad, al constituirse en causa inmediata para dicha limitación, más aún cuando por mandato del art. 7 del CPP, la aplicación de medidas cautelares establecidas es excepcional.
En cuanto al Fiscal de Materia demandado y María Jackeline Soriano Rivero, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, corresponde denegar la tutela impetrada por no haberse demostrado participación activa en la restricción de su derecho a la libertad, pues los supuestos actos ilegales atribuibles al Fiscal se encuentran reclamados en un incidente planteado que deberá ser resuelto por la autoridad jurisdiccional correspondiente, no pudiendo ser atendidos por medio de esta acción.
Por consiguiente corresponde conceder la tutela impetrada únicamente en cuanto a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal demandada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de libertad, en cuanto a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal demandada y denegar respecto a los demás codemandados, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 04 de 15 de abril de 2015, cursante de fs. 87 vta., a 94 vta., pronunciada por Tribunal Sexto de Sentencia Penal y "Sustancias Controladas Liquidador" del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en cuanto a Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, en los mismos términos que el Tribunal de garantías; y, DENEGAR la tutela impetrada respecto a Freddy Durán Montero, Fiscal de Materia; y María Jackeline Soriano Rivero, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; todos del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO