SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes se evidencia que el caso emerge de un proceso penal seguido en principio por Franz Rodolfo Crespo Monroy, contra Amalia Skubbe Suarez, Manuel Llorenti Barrientos, Ana María Avila Roldan, Juan Luchs Calderón y Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla, por la supuesta comisión del delito de estafa, en el que Roller Yimy Cuellar, Fiscal de Materia, dispuso el rechazo de denuncia y querella en tanto no varíen las circunstancias que la fundamentaron; lo que dio lugar a que Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla, presente denuncia y querella contra Franz Rodolfo Crespo Monroy, por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa, posteriormente ampliada a petición de la parte querellante por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, en el que el Ministerio Público solicitó la detención preventiva del ahora accionante. El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por decreto de 15 de agosto de 2014, tuvo presente dicha ampliación y señaló audiencia de medidas cautelares para el 16 de septiembre del referido año, el cual fue notificado junto con otros actuados al impetrante de tutela el 12 de del aludido mes y año, a horas 16:10, en su domicilio procesal en la persona de su abogado Luis Loza. Paralelamente, Franz Rodolfo Crespo Monroy interpuso incidente de actividad defectuosa, el cual fue respondido por la parte querellante como por el Ministerio Público; empero, no cursa en obrados pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad jurisdiccional.
El 15 de octubre de 2014, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Decima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, expidió Mandamiento de Aprehensión, para que el ahora accionante, declarado rebelde, sea conducido al referido despacho judicial y responda a las emergencias de la instrucción penal, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, conforme lo ordenó el Auto de 15 de septiembre del citado año; sin embargo, no cursa en obrados dicho Auto. Asimismo, en esa fecha, la referida Jueza, ordenó al Director Distrital de Migración Santa Cruz el arraigo de Franz Rodolfo Crespo Monroy, haciendo alusión a que eso fue dispuesto por el mencionado Auto que no se encuentra en antecedentes.
El Fiscal de Materia, Freddy Durán Montero, el 15 de abril de 2015, remitió el cuadernillo del caso ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz. Asimismo, por Auto de Radicatoria y Apertura de Juicio 21/15 de 02 de marzo de 2015, María Jackeline Soriano Rivero, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia de igual departamento, dispuso apertura de juicio penal en contra del impetrante de tutela, y señaló audiencia de celebración de juicio oral para el 23 de abril del aludido año.
En ese orden de hechos, previamente es necesario analizar la demanda del accionante que refiere la restricción de su derecho a la libertad por haberse vulnerado el debido proceso; al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere claramente que la vulneración del debido proceso en acciones de libertad, únicamente es tutelable cuando se constituye en la causa directa de restricción o privación de la libertad y solo es posible tutelar cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas a la vulneración del derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física y siempre que se demuestre indefensión absoluta.
De los antecedentes descritos se evidencia que el impetrante de tutela no fue notificado personalmente con la imputación formal, y el señalamiento de la audiencia cautelar determinó para el 16 de septiembre de 2014, entre otros actuados; puesto que dicha diligencia no establece en qué actuado procesal se fijó el domicilio procesal, menos precisó las fojas en la que se encontraría precisado el domicilio procesal. Por otra parte, los Mandamientos de Aprehensión y de Arraigo hacen referencia al Auto de 15 del mencionado mes y año, como el que ordena la aprehensión y el arraigo, lo que resulta impreciso, dado que la supuesta audiencia cautelar estaba señalada para la fecha indicada y el aludido Auto habría sido emitido un día antes, aspectos que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal demandada pasó por alto al expedir los citados Mandamientos que indudablemente restringen el derecho a la libertad del accionante, como resultado directo de un procesamiento indebido, tomando en cuenta que incluso el libro de audiencias contempló el martes 16 de septiembre de 2014, para la realización de la audiencia cautelar de Franz Rodolfo Crespo Monroy, quien tiene derecho a conocer oportunamente los actuados procesales a fin de asumir defensa irrestricta.
De esa manera el referido procesamiento indebido restringió de manera directa el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante, por lo que corresponde la tutela impetrada por medio de la acción de libertad, al constituirse en causa inmediata para dicha limitación, más aún cuando por mandato del art. 7 del CPP, la aplicación de medidas cautelares establecidas es excepcional.
En cuanto al Fiscal de Materia demandado y María Jackeline Soriano Rivero, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, corresponde denegar la tutela impetrada por no haberse demostrado participación activa en la restricción de su derecho a la libertad, pues los supuestos actos ilegales atribuibles al Fiscal se encuentran reclamados en un incidente planteado que deberá ser resuelto por la autoridad jurisdiccional correspondiente, no pudiendo ser atendidos por medio de esta acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16