SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2015-S2

Fecha: 08-Oct-2015

III.5. Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que se lesionó sus derechos a la libertad de locomoción, defensa, dignidad personal, debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que el funcionario policial demandando lo labró el acta de denuncia; los fiscales permitieron que el proceso  se inicie y desarrolle con defectos procesales absolutos. La autoridad judicial demandada, por haber dispuesto su detención preventiva sin considerar esos defectos procesales que denunció mediante incidente de actividad procesal defectuosa y por no haber remitido la apelación dentro del plazo legal de 24 horas. Asimismo porque               la Secretaria del Juzgado cautelar no intervino en el desarrollo de toda la audiencia  no elaboró ni remitió las actas dentro del plazo.

Con relación a  la actuación del funcionario policial y de los fiscales demandados. De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que en la audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 27 de marzo del 2015,  al inicio del acto, el imputado, a través de su abogado, planteo recusación contra el Juez cautelar, la cual fue rechazada por el Auto 0053/2015; asimismo interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, alegando la falta de denuncia, que se recibió su declaración  informativa  y dispuso su aprehensión  sin que se le haya citado, que en su declaración no firma el investigados,  la ausencia de la secretaria en la audiencia, y la violación del principio de certeza e indebida fundamentación en la imputación formal; dicho incidente fue rechazado tal como lo admitió el accionante. Asimismo está acreditado que el imputado se halla privado de libertad a causa el Auto 0055/2015 que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, la acción de libertad tutelará el acto que vulnera el debido proceso siempre y cuando éste constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad. En el caso en examen, el accionante pretende que, mediante la presente acción de libertad, la jurisdiccional constitucional, revise los actos procesales defectuosos que denunció mediante incidente de actividad procesal defectuosa y la decisión de rechazo sobre dicho incidente y el de desestimación de la recusación, lo cual no es posible por esta vía tutelar, pues la causa directa de su actual privación de libertad, radica en el Auto 0055/2015 que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal y no así en las Resoluciones de rechazo de la recusación ( 0053/2015) ni el del incidente de actividad procesal defectuosa y tampoco en los otros defectos procesales que denuncia. Por otro lado, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluta, puesto que justamente haciendo uso de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico el accionante planteó el  incidente aludido, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.

Si bien es cierto que entre los defectos denunciados en el incidente de actividad procesal defectuosa se hizo también alusión a la aprehensión fiscal ilegal, éste extremo no puede ser examinado en razón a que el accionante no agotó los medios de impugnación intraprocesales, pues no apeló contra  la Resolución de rechazo, razón por la cual no le estaba permitido acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes agotar la vía ordinaria, en mérito a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo cual debe denegarse la tutela sobre este extremo.

Respecto a la autoridad judicial demandada. En lo que atañe a la detención preventiva. Tal como se halla desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, no se puede activar la jurisdicción constitucional para impugnar una decisión judicial relativa a la aplicación de medidas cautelares, sin que se hubiere agotado los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria. En el caso en examen, el accionante, ha interpuesto apelación contra el Auto 055/2015 que dispuso su detención preventiva en la carceleta de Calahuma; consiguientemente corresponderá al Tribunal de apelación pronunciarse sobre el mérito de la decisión adoptada por el Juez cautelar, razón por la cual no es posible que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre el fondo sin que previamente se hubiera agotado la vía ordinaria, precisamente en mérito al principio de subsidiariedad.

Con relación a la falta de remisión oportuna de los antecedentes de la apelación, corresponde precisar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Auto 0055/2015, mediante el cual se dispuso la detención preventiva del imputado fue pronunciado en horas de la noche del viernes 27 de marzo del 2015 y que inmediatamente después, en la misma audiencia, el imputado, a través de su abogado, interpuso recurso de apelación; habiendo sido remitida la misma ante el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz,  a horas 11:20 del  31 de marzo de 2015, lo cual implica que, considerando que los días 28 y 29 fueron inhábiles, dicha remisión se la efectúo después de haber vencido el plazo de 24 horas de la interposición del recurso.

Tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. la jurisprudencia constitucional tiene establecido, a través de la               SCP 0369/2012, entre otras, que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. Asimismo la jurisprudencia constitucional, en la         SC 2115/2012, ha establecido que el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional. Ahora bien, dado que la remisión de la apelación debe efectuarse en el plazo de 24 horas de haberse interpuesto el recurso, conforme manda los arts. 251 y 405  del CPP, y que en el caso en examen, la remisión se efectuó después de haber vencido dicho plazo y luego de haberse interpuesto la presente acción de libertad, resulta evidente que con tal comportamiento se ha incurrido en dilación indebida, en cuyo mérito corresponde conceder la tutela con relación a esta denuncia.