SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro del proceso coactivo fiscal seguido contra Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, el mismo culminó con el remate de su inmueble ubicado en la “Urbanización Guaracachi”, inscrito en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0022545, porque supuestamente nunca fue notificado con la demanda en el domicilio legal establecido, mucho menos con la sentencia que ordenó el pago de su deuda, hecho que género que no pueda asumir defensa; estos extremos aparentemente no fueron considerados por las autoridades hoy demandadas, toda vez que cuando presentó un incidente de nulidad, la Jueza de primera instancia declaró improbado el mismo a través del Auto 270, falencias procesales que tampoco han sido tomadas en cuenta por los Vocales de la Sala Civil Primera, pues ni siquiera consideraron la prueba de reciente obtención presentada y ratificaron la decisión asumida por el inferior a través del Auto de Vista 447.

Lo extraño del caso es que Jorge Vaca Ribera Nagamatzu, recién siete meses después de tomar conocimiento de la sentencia de primera instancia, presenta un incidente de nulidad de citación de la demanda y sentencia cuando las diferentes actuaciones realizadas denotan que él tuvo conocimiento de actos posteriores dentro del proceso, las cuales pudieron ser observadas y apeladas como en el caso de la sentencia, por lo que queda claro que él de manera negligente dejó precluir su derecho de impugnar y cuestionar lo que hoy observa a través de la presente acción tutelar, puesto que tenía la posibilidad de contradecir en tiempo oportuno, y con esto la oportunidad de asegurar los principios superiores de celeridad y eficacia que deben caracterizar a la función judicial al momento en que empiezan a correr los términos procesales; por lo que, del análisis del Auto 270 y el Auto de Vista 447, se llega a establecer que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, así como los Vocales de la Sala Civil Primera, solo realizaron una valoración integral de los hechos sucedidos y la situación fáctica concreta efectuando una valoración e interpretación sistemática y racional de los hechos presentados en el caso.

En ese marco, se evidencia que el impetrante de tutela pretende que se reviertan los fallos emitidos por la jurisdicción ordinaria, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que, el solicitar se deje sin efecto los Autos mencionados sublite conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; por lo que, se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro los procesos judiciales, solo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso, puesto que, se constata que el accionante, pudo haber utilizado los recursos otorgados por el procedimiento legal; de la misma forma ambos Autos hoy impugnados cumplen con las exigencias de un fallo de esa naturaleza pues expresan las razones determinativas que justificaron la decisión de declarar improbado el incidente planteado y que fue confirmado en apelación, por cuanto contiene la suficiente congruencia y fundamentación adecuada, debido a que la decisión emana de un análisis somero de los antecedentes del caso en cuestión, razonamiento que no se aleja de las normas de la sana crítica racional y la motivación contenidas en la norma adjetiva, explicando de manera suficiente las razones que justificaron la decisión.

Por lo expuesto, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en la jurisdicción ordinaria, pues la problemática que se plantea en la presente acción de amparo constitucional, versa fundamentalmente sobre una falta de citación que no habría sido tomada en cuenta por las autoridades demandadas en el cumplimiento de normas procesales y la emisión de sus resoluciones, extremo que no compete analizar ya que no se cumplieron con los requisitos establecidos, y menos que haya existido una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesionan derechos y garantías constitucionales; por lo que, en este caso sin entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la tutela.