SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

a)

Solicita se conceda la tutela y consiguientemente: a) Se anulen los memorandos de 14 de marzo y 7 de octubre ambos de 2014, por los que se prescinde de sus servicios; b) Se anule el procedimiento por el que injustamente se determinó el alejamiento de sus funciones; c) Se le restituya en el cargo de médico de planta del Centro de Salud de San Gerardo; y, d) Se proceda a la cancelación de los salarios devengados por el tiempo de su retiro injustificado del cargo.

Por su parte Nelson Edwin Ticona Calderón, Director Técnico SEDES Potosí, a través del informe cursante de fs. 81 a 85 vta. y en audiencia expresó lo siguiente: a) Respecto a la destitución sin causa justificada, se tienen los informes y notas del Responsable Médico Municipal y del Coordinador de Red Rural Potosí que evidencia las insistencias a su fuente laboral, informes de 1 de noviembre de 2013 y de 8 de abril de 2014, las que de acuerdo al Reglamento interno de SEDES Potosí si se dan durante tres días seguidos o seis discontinuos en el transcurso de un mes, constituyen causal de destitución; b) Por informe de la Responsable de Redes de Servicios de Salud y Calidad, también se supo que debido a sus inasistencias dejó la atención a cargo del interno de medicina lo que también constituye una falta grave, pues es estudiante en formación no apta para hacerse cargo de un establecimiento de salud, quedando expuesta la comunidad a recibir atención y prescripciones médicas peligrosas; c) La normativa en vigencia no establece la aplicación de la Ley General de Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público a los servidores públicos en salud, Zulema Irma Ayarchi Quispe tenía la condición de servidora pública provisoria, conforme el art. 46 del Reglamento Interno de Personal de SEDES Potosí, que guarda relación con lo establecido en el Estatuto del Medico Empleado y de la Carrera Funcionaria aprobado por Resolución Ministerial 622 de 25 de julio de 2008 (arts. 5 y 7);      d) La jurisprudencia constitucional ha establecido la diferencia entre el servidor público de carrera y el provisorio, los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP)pero no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de la inamovilidad laboral, simplemente se les comunica el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les inicia proceso; e) La remoción de la accionante fue dilucidada en apelación y recurso jerárquico, resuelto a través de las resoluciones pronunciadas por estas instancias internas; y, f) La falta de emisión de convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia obedece a que la nueva Constitución no reconoce a los colegios de profesionales, generándose desacuerdos entre el Colegio de Potosí y el Nacional.