SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           De acuerdo con los datos del proceso, se tiene que Zulema Irma Ayarachi Quispe, ingresó a trabajar al SEDES el 13 de febrero de 2013 como responsable y médico de planta del Centro de Salud de Vitichi, cargo que ejerció hasta el 1 de mayo de 2013, cuando fue transferida en similar condición al Centro de Salud de Tomave, en la indicada institución como servidora pública provisoria, toda vez que su ingreso no obedeció a una convocatoria pública, concurso de méritos o examen de competencia, en tal razón no goza de los mismos derechos que un funcionario de carrera en lo que concierne a la estabilidad laboral, según lo establece la jurisprudencia constitucional esbozada en el Fundamentos Jurídico que antecede.

           Es decir, la accionante al no ser funcionaria de carrera, pues desde que ingresó al SEDES Potosí y durante su permanencia en dicha institución no accedió a tal condición, a través de convocatoria a concurso de méritos o examen de competencia, como dispone la norma, ni tampoco las específicas para el ámbito de salud como es el Estatuto del Médico Empleado y Carrera Funcionaria, se halla identificada dentro de la previsión del art. 6 del EFP, ya que el memorándum de agradecimiento de servicios 022/2014 de 7 de octubre de 2014, obedece al pronunciamiento de la Resolución Administrativa 99/2014 de 15 de septiembre, lo que conlleva que no goza del derecho a la estabilidad laboral ni es aplicable la destitución previo proceso, aspectos que únicamente están reconocidos para los funcionarios de carrera, conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

           En este contexto, la remoción de funciones de la accionante, no implica la vulneración de ninguno de los derechos reclamados, sino sólo la materialización de la desvinculación laboral, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, las que fueron dilucidadas en el proceso interno en el que la accionante participó en sus diferentes etapas, tan es así que presentó el recurso de revocatoria impugnando el primer memorándum de destitución y posteriormente, planteo el recurso jerárquico, en contra de la Resolución de Recurso Revocatorio 001/2014 de 9 de mayo; pues de acuerdo a las normas aplicables y el entendimiento adoptado por esta jurisdicción constitucional, ésta no tenía el derecho a la estabilidad laboral, por no ser funcionaria pública de carrera, entonces tampoco era necesario para su destitución la instauración de un proceso, excepto cuando se acuse de la comisión de faltas (lo que ocurrió en el caso de análisis), pues sus derechos se encontraban regulados por su condición de servidora provisoria; es así que hubo un proceso interno por faltas cometidas por la indicada servidora pública ahora impetrante de tutela.

           En el presente caso si bien la accionante fue contratada temporalmente y su designación respondía a una necesidad institucional en tanto sea convocado dicho puesto a concurso de méritos o examen de competencia; es decir, a una apropiada forma de reclutamiento y selección, adecuándose al procedimiento establecido en el Estatuto del Funcionario Público, para acceder a la carrera administrativa, y a lo dispuesto igualmente en el Estatuto del médico empleado y la carrera funcionaria, así como al Reglamento del SEDES, dicha condicionante no guarda relación en absoluto al motivo que dio paso a su destitución, pues no puede considerarse como una falta o vulneración de los derechos invocados, el hecho de que no se haya cumplido con esa condicionante, como alega la parte accionante, habida cuenta que era de su conocimiento la temporalidad de su contratación y los motivos de su retiro no se debieron a la convocatoria a concurso de méritos o examen de competencia, como se pretende hacer ver.

           La relación precisada, nos lleva a determinar que, dada su condición de servidora pública provisoria, las denuncias que trae a colación vía acción de amparo constitucional, como el retiro intempestivo o la ausencia de explicación sobre el mismo, no se encuentran amparadas por normativa alguna; por consiguiente, los demandados al emitir el memorándum 022/2014 de 7 de octubre, emergente de la Resolución Administrativa 99/2014 pronunciada por el Gobernador de Potosí no representa elemento que pueda vulnerar los derechos de la accionante, pues a diferencia de lo que ocurre con los servidores públicos de carrera, los provisorios no cuentan con estabilidad laboral y pueden ser retirados sin que medie excusa, o se invoque la comisión de alguna falta, extremo que no resulta viable, debido a la relación jurídica que mantienen con la entidad.

           De lo anterior se concluye que la ahora accionante al tener la condición de funcionaria provisoria, de acuerdo al art. 71 del EFP, no goza de los derechos de los funcionarios de carrera, consiguientemente, el referido memorándum 022/2014, no representa una medida ilegal o arbitraria, de comisión u omisión, que haya vulnerado los derechos de la impetrante de tutela.