SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

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Ludwing Reynaldo Arciénega Baptista, Rector de la UAP, a través de informe escrito cursante de fs. 39 a 40, manifestó: 1) El 6 de febrero y 10 de marzo de 2015, en Secretaría del Rectorado se recepcionó dos memoriales de Elizabeth Julieta Ponz Sejas, el primero “con la suma HACE CONOCER NOTA EMITIDA POR EL VICERRECTOR Y PIDE LO QUE INDICA….OTROSI.- SU CONTENIDO; y, un segundo memorial con la suma “REITERA” SOLICITUD REALIZADA CON MEMORIAL DE FECHA 06/12/2015….OTROSI.- SU CONTENIDO” (sic); 2) El primer memorial lejos de ser una petición es una queja o recomendación al Vicerrector para que enmarque sus acciones a derecho, por el que solicitó sea sujeto de revisión las Resoluciones “ACBN, CAU y HCU” (sic), relacionadas a su designación en 2001; además hacerle entrega de sus boletas de pago de octubre, noviembre y diciembre de 2014, con la aclaración de que su sueldo del mes de diciembre no fue cancelado de manera completa; 3) Por disposición del art. 92 de la CPE, las universidades del sistema nacional son autónomas, se rigen por sus estatutos orgánicos y reglamentos internos; 4) La UAP, cancela sueldos de los funcionarios a través de depósitos en el Banco Mercantil y las papeletas de pago se encuentran en las oficinas de recursos humanos, a la espera de que las recojan; 5) La accionante, recogió con normalidad sus anteriores boletas hasta mediados del pasado año, por razones desconocidas dejó de hacerlo las que ahora reclama; 6) Sobre la no cancelación del sueldo del mes de diciembre, se hizo efectivo en su cuenta personal, antes de la presentación de su primer memorial; 7) En relación a la revisión de las Resoluciones administrativas señaladas, por mandato del Estatuto Orgánico, cada instancia está presidida por autoridades diferentes; en el caso del Rector, solo preside el Honorable Consejo Universitario, no pudiendo revisar las tres resoluciones que corresponden a instancias diferentes; 8) Las “SSCC 0136/2012-R y 0288/2012-R”, disponen: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición es exigible...” (sic); 9) Puntualizar que el Vicerrector, que por versión de la accionante se aparta de sus atribuciones con la notificación de dejar sin efecto su designación de docente a tiempo completo; correspondía la interposición del recurso de revocatoria ante la misma autoridad que originó dicha actuación administrativa; la accionante olvida que el Vicerrector es la máxima autoridad en asuntos académicos y el Rector es autoridad administrativa, por lo tanto no es competente para conocer dichos aspectos; y, 10) Finalmente, la demandante de tutela no agotó todas las instancias administrativas, vulnerando de esta forma el principio de subsidiariedad constitucional tal como indica la “SC 1337/2003-R” dejando establecido que la única excepción al principio de subsidiariedad se da cuando existe peligro de ocasionar un daño irreparable emergente de una omisión indebida que en el presente caso no ocurre, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.