SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1003/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
ya tenemos la respuesta que todavía no es de conocimiento de la accionante
Es así, que al no haber logrado una respuesta positiva o negativa en un tiempo razonable y oportuno esta omisión se constituye en una evidente y flagrante vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, ya que la configuración de este derecho supone la facultad de formular peticiones individuales, colectivas, verbales, escritas, así como la obtención de respuestas concretas y dentro de un plazo razonable; consiguientemente, el no contar con una respuesta material, pronta y efectiva a los memoriales de 6 de febrero y 10 de marzo, ambos de 2015, está claro que la autoridad demandada ha dejado transcurrir veintinueve días hábiles hasta la presentación de la presente acción constitucional sin haber hecho conocer a la accionante una respuesta favorable o desfavorable; por lo que, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia la vulneración al derecho de petición que tiene toda persona; por lo que, en la problemática que se examina, estos aspectos fueron quebrantados, más aún, cuando se advierte del acta de audiencia cursante a fs. 76 vta., cuando el Coordinador de Procesos Judiciales y Defensa Universitaria de la UAP, expresamente manifiesta que no se ha cumplido el plazo establecido en el procedimiento administrativo para dar una respuesta a la solicitud de la accionante, por lo que, a la fecha indica que no concurrieron los días hábiles; sin embargo, “ya tenemos la respuesta que todavía no es de conocimiento de la accionante” (sic), con esta afirmación se constata la conculcación del derecho de petición que alega la impetrante de tutela.
En efecto, la autoridad demandada a tratado de eludir su obligación de dar una respuesta oportuna y veraz, por cuanto si ésta se consideraba incompetente, debió hacer conocer su respuesta en ese sentido, y no dejar que transcurra aproximadamente un mes sin responder de manera positiva o negativa a la accionante, vulnerando su derecho de petición, como determina el entendimiento asumido y citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por todo ello, y verificado el hecho de que el Rector de la UAP, no dio la respuesta esperada por la peticionante, corresponde conceder la tutela en garantía del referido derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.El derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- Fragmento 9
- III.2. Análisis del caso concreto
- ya tenemos la respuesta que todavía no es de conocimiento de la accionante
- Fragmento 12