SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

III.1.  La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho en relación con el derecho de propiedad y su protección directa e inmediata al margen del principio de subsidiariedad

           Sobre la temática, ha existido abundante jurisprudencia, por cuanto, es parte de nuestra realidad boliviana el ejercicio del poder a través de medidas de hecho, que supone que tanto personas particulares como autoridades actúan al margen de la ley y en desconocimiento a los mecanismos legales e institucionales existentes para dilucidar una determinada situación, así tenemos la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, que reiteró el entendimiento asumido al respecto, concibiendo a las medidas de hecho como: “…actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.

           En un Estado de Derecho, es inviable argüir ninguna necesidad que justifique la ilegal utilización de medidas de hecho para que las personas o autoridades ejerzan sus derechos mediante actos contrarios al orden legal y constitucional, como el caso de justicia por mano propia, por lo tanto, cualquier acción de esta naturaleza es vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente dentro de un Estado democrático con justicia social.

           Si bien inicialmente es la justicia ordinaria la encargada de velar y proteger el derecho a la propiedad, excepcionalmente cuando concurre la circunstancia de referencia, debidamente comprobadas que afecte el uso, goce y disfrute de la propiedad, será la justicia constitucional que a través de la acción de amparo constitucional tutele este derecho.

           En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, apartándose del principio de subsidiariedad, de manera que a través de la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se  determinó el cumplimiento de los siguientes supuestos: “'… 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños'; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras”.

           En correlato, se tiene que la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la aplicación de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación y por ende, de no activar el mecanismo de tutela extraordinaria la lesión de tales derechos será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable; toda vez que la protección que brinda la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: 1) su efectividad dentro del ordenamiento jurídico y, 2) la estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.

           De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica, en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro dispositivo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de derecho.