SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional, fue formulada por Miguel Carrilllo Peralta a través de su representante legal y apoderada Vilma Arancibia Sandoval, debido a que su propiedad “Nuevo Horizonte” fue avasallada mediante el uso de vías y medidas de hecho por Guinter Netzlaff, Ciro Peña Viveros y Sara Esther de los Ríos Fernández quienes habrían ingresado a dicho fundo a ocuparlo ilegal y arbitrariamente, predio en el que se encontraba asentada la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” con la autorización de su propietario.
De la documental existente en el expediente, se tiene que el fundo rústico “Nuevo Horizonte” con matrícula computarizada 7.11.2.03.0003080 (fs. 59), se encuentra registrado en Derechos Reales, a nombre de Miguel Carrillo Peralta, Eufemia Aurora Jara de Chávez, Dolly Molina de Egüez, José Velasco de la Barra y Denise Vargas Bazán, predio ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez, Cuarta Sección del Municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz, donde se encuentra asentada y habita la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio” (fs 32) con la autorización de su propietario, quedando acreditado así el derecho real que le asiste al accionante; inmueble que fue avasallado, conforme se evidencia de las certificaciones expedidas por las autoridades del lugar, concretamente del Corregidor de la comunidad “Villa Victoria” Aniceto Durán Garnica (fs 29), René Arroyo Presidente de la Central 13 Villa Verde (fs. 30), Gerónimo Valdez Ejecutivo de la Federación intercultural Villa Paraíso Sur (fs. 31); y el memorial de denuncia de los miembros de la comunidad Nueva Esperanza 12 de julio presentada el 17 de noviembre de 2014 en relación a los hechos suscitados el 27 de octubre de 2014, ante el Ministerio Público (fs. 24 a 28), observándose así los presupuestos necesarios para viabilizar la tutela constitucional invocada en el caso en examen; ello respecto del derecho de propiedad que tiene el accionante.
En ese contexto y a tiempo de ingresar a la apreciación jurídica constitucional, es necesario mencionar que encontrándose vigente la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley contra el avasallamiento y el tráfico de tierras), que tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva; la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; cuyo art. 5.II no impide al afectado recurrir a las acciones jurisdiccionales o constitucionales; permisión que, sustentándose en la excepcionalidad al carácter subsidiario del amparo constitucional cuando la lesión emerge a consecuencia de medidas de hecho, hace viable la tutela constitucional.
Ahora bien, teniendo en cuenta la previsión contenida en el art. 105 del Código Civil (CC), que previene: “I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico…”, entonces el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y ánimus; que se encuentra ligado al consentimiento o autorización que voluntariamente dio Miguel Carrillo Peralta a los habitantes de la comunidad “Nueva Esperanza 12 de julio”, por la cual los comunarios vivían y trabajaban en el fundo “Nuevo Horizonte”, siendo evidente que el accionante acreditó su derecho propietario respecto de dicho predio así como la posesión del mismo que se halla implícita en dicho derecho propietario y su ejercicio.
Quedando claro igualmente que en este caso la protección constitucional adquiere la calidad de provisoria en tanto el conflicto se resuelva por la vía que corresponda y en aplicación de la normativa pertinente; es decir, la acción interpuesta en estos casos, aun existiendo la vía ordinaria apta para su reclamo, actúa únicamente como medio preventivo ante la inminencia de un daño mayor o irreparable; respecto a los derechos y garantías, facultando a los individuos que se hallen en riesgo inminente de ser afectados en estos, a acudir la garantía instaurada en el art. 128 de la CPE, entendimiento que revela claramente que debe tratarse de una amenaza seria o el peligro claro de una lesión futura. Aspectos que han sido demostrados por el accionante únicamente en relación al derecho a la propiedad, pues en el caso en particular la afectación de los demás derechos recaen sobre los habitantes de la comunidad que se encontraba asentadas en el fundo, los que si bien serán resueltos en la jurisdicción ordinaria no afectan directamente el demandante de tutela.
Ahora bien conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 esbozados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para denunciar la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de cualquier derecho protegido constitucionalmente (art. 128 de la CPE), en este caso el derecho a la propiedad que se encuentra amenazado por vías de hecho (avasallamiento); por lo referido, y habiéndose cumplido con la carga probatoria mínima exigida y descrita en el Fundamento Jurídico III.2, el accionante se halla facultado para acudir ante esta jurisdicción y de esta manera demandar su tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, así como a reclamar la restitución de los derechos lesionados de manera eficaz y oportuna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho en relación con el derecho de propiedad y su protección directa e inmediata al margen del principio de subsidiariedad
- Fragmento 12
- III.2. Sobre los presupuestos de activación del amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR