SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
1)
Fernando Víctor Salazar Patzi, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., presentó el informe escrito cursante de fs. 257 a 259, señalando: 1) La accionante nunca contó con ítem, toda vez que, el 2009, fue personal a contrato, con plazo del 12 de enero al 10 de abril, ambos del año referido; no siendo cierto tampoco que, ganaba Bs4200.- como haber mensual, conforme acreditarían los cheques y comprobantes de contabilidad adjuntados a su informe; 2) Al momento de reincorporar a la impetrante de tutela, se le asignó un contrato de consultoría en línea, aceptando ella dicha situación, conforme se constata del memorial que presentó el 16 de enero de 2014; sin que la institución que preside la hubiera obligado a consentir el mismo, a más que posteriormente, se le asignó el ítem 01-25, con un sueldo de Bs2732.-, monto mayor al que percibió en enero, febrero, marzo y abril de 2009; 3) Antes que finalizará el contrato de la accionante, en abril de 2009, no contó nunca con el bono de riesgo profesional; por cuanto, éste es únicamente cancelado al personal con ítem, de acuerdo al presupuesto emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y ella era personal a contrato, estando en la actualidad recibiendo dicho beneficio, precisamente por haber sido asignada al ítem precitado; 4) La accionante arguyó en toda su demanda tutelar, una serie de falacias, no respaldadas por documentación idónea; no habiendo acreditado siquiera, la supuesta negativa en su atención médica cuando se encontraba embarazada, por cuanto, estaba con contrato de consultoría en línea, el que, reitera, aceptó “sin que se le hubiere obligado”; habiéndole reiterado en numerosas oportunidades que se acoja al seguro voluntario, al cual no se suscribió, pese a que, la Caja de Salud de Caminos y R.A., implementó este seguro para cumplir con uno de los mandatos esenciales de la Norma Suprema, que es resguardar el derecho a la salud de todos sus trabajadores; por lo que, la accionante no puede alegar que la institución no cumplió con las normas laborales, ya que a la fecha trabaja en la entidad percibiendo su sueldo normalmente conforme se evidencia de las planillas de cancelación de junio de 2015; 5) Con referencia a la remuneración justa que aduce la accionante en su demanda tutelar, la entidad se rige conforme a la escala salarial emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, normada mediante Resolución Ministerial (RM) 352 de 25 de mayo de 2015; documento que evidencia que el sueldo máximo de una enfermera auxiliar es de Bs3713.- (tres mil setecientos trece bolivianos), de acuerdo a su antigüedad; aspecto que debe ser cumplido por la Caja de Salud de Caminos y R.A.; y, 6) Conforme a la documentación que adjunta, se advierte que no existió despido indirecto, siendo que, reitera, la accionante nunca percibió el salario mensual de Bs4200.-, sino de acuerdo a lo corroborado, mucho menor a dicha suma; buscando la impetrante de tutela, “burlar” la ley, con el fin de perjudicar a la entidad que representa. Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción de tutela presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Resolución de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II
- Fragmento 26
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 33
- III.2.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley Fundamental
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre natal y posnatal
- III.2.2. Abstracción del principio de subsidiariedad
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 38
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- Fragmento 40
- Del derecho a la maternidad
- la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos
- las personas que no han nacido aún,
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- Fragmento 48
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo