SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, con el voto disidente de la Vocal, Miryam Aguilar Rodríguez (fs. 302 y vta.), pronunció la Resolución 14/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 304 a 306 vta., por la que, concedió en parte la tutela solicitada por la accionante, ordenando que la entidad demandada le cancele las asignaciones familiares que le corresponden conforme a ley. Decisión dictada en base a los siguientes fundamentos: a) El proceso laboral sobre reincorporación instaurado por la accionante contra la Caja de Salud de Caminos y R.A., se encuentra en ejecución de fallos ante la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, conforme concluyó el AC 0106/2015-RCA; sin embargo, al encontrarse la mencionada dentro de uno de los sectores de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema, tratándose de la afectación de sus derechos de asignación familiar, concierne efectuar una excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela; b) Los derechos laborales son irrenunciables tanto por su naturaleza como por su objeto; cuestión imperativa normada por el art. 48 constitucional; empero, al haber sido la accionante reincorporada a la Caja de Salud de Caminos y R.A., en mérito al Auto de Vista 116/2012, dictado por la Sala similar Primera; no se evidencia la vulneración de los derechos aludidos; c) En relación a los sueldos devengados desde octubre de 2014, a la fecha, que comprende el pago retroactivo del 10% desde enero de 2014, al presente; el bono de riesgo profesional de Bs300.- y el bono de refrigerio, igualmente concernientes a dicho periodo; conforme afirmó la accionante en audiencia, éstos fueron cancelados de acuerdo a liquidación establecida en ejecución de fallos del proceso laboral que siguió, no existiendo por ende transgresión a sus derechos fundamentales, respecto a los puntos señalados, ni tampoco el retiro indirecto denunciado en su demanda tutelar; d) Conforme al art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, que reconoce los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia; así como al art. 215 y ss. del Código de Seguridad Social (CSS), sobre la obligación del empleador de cotizar a un ente gestor de salud a efecto que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como las asignaciones familiares; siendo obligación del empleador el presentar mensualmente a las administraciones regionales de la Caja, doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el referido Código, conjuntamente la planilla de pagos directos de asignaciones familiares y de subsidios de incapacidad temporal con su respectivo resumen; se concluye que, todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo instituidas por el Código referido; exigencia aún mayor en el caso de mujeres trabajadoras embarazadas, que cuentan con una protección especial otorgada por la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia; en cuyo mérito, el empleador se halla constreñido a asegurar a dicho sector en el ente gestor de salud que corresponda, así como a cumplir con el régimen de asignaciones familiares relativo a la contingencia de maternidad; y, e) En el asunto de análisis, no obstante que la Caja de Salud de Caminos y R.A., reincorporó a la impetrante de tutela procediendo al pago de sus sueldos devengados; de acuerdo a propia aseveración del representante de la entidad demandada, no se reconoció a la nombrada, la cancelación de las asignaciones familiares establecidas por ley; circunstancia corroborada por la conminatoria de pago de Bs1061,50.- por concepto de atención médica, en la que se consigna que la accionante no figura como afiliada de la Caja de Salud precitada; concerniendo otorgarle la tutela, en relación a este punto, en el marco de la previsión contenida en el art. 48 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Resolución de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II
- Fragmento 26
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 33
- III.2.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley Fundamental
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre natal y posnatal
- III.2.2. Abstracción del principio de subsidiariedad
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 38
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- Fragmento 40
- Del derecho a la maternidad
- la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos
- las personas que no han nacido aún,
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- Fragmento 48
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo