SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, con el voto disidente de la Vocal, Miryam Aguilar Rodríguez (fs. 302 y vta.), pronunció la Resolución 14/2015 de 9 de julio, cursante de fs. 304 a 306 vta., por la que, concedió en parte la tutela solicitada por la accionante, ordenando que la entidad demandada le cancele las asignaciones familiares que le corresponden conforme a ley. Decisión dictada en base a los siguientes fundamentos: a) El proceso laboral sobre reincorporación instaurado por la accionante contra la Caja de Salud de Caminos y R.A., se encuentra en ejecución de fallos ante la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, conforme concluyó el AC 0106/2015-RCA; sin embargo, al encontrarse la mencionada dentro de uno de los sectores de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema, tratándose de la afectación de sus derechos de asignación familiar, concierne efectuar una excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de tutela; b) Los derechos laborales son irrenunciables tanto por su naturaleza como por su objeto; cuestión imperativa normada por el art. 48 constitucional; empero, al haber sido la accionante reincorporada a la Caja de Salud de Caminos y R.A., en mérito al Auto de Vista 116/2012, dictado por la Sala similar Primera; no se evidencia la vulneración de los derechos aludidos; c) En relación a los sueldos devengados desde octubre de 2014, a la fecha, que comprende el pago retroactivo del 10% desde enero de 2014, al presente; el bono de riesgo profesional de Bs300.- y el bono de refrigerio, igualmente concernientes a dicho periodo; conforme afirmó la accionante en audiencia, éstos fueron cancelados de acuerdo a liquidación establecida en ejecución de fallos del proceso laboral que siguió, no existiendo por ende transgresión a sus derechos fundamentales, respecto a los puntos señalados, ni tampoco el retiro indirecto denunciado en su demanda tutelar; d) Conforme al art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, que reconoce los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia; así como al art. 215 y ss. del Código de Seguridad Social (CSS), sobre la obligación del empleador de cotizar a un ente gestor de salud a efecto que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como las asignaciones familiares; siendo obligación del empleador el presentar mensualmente a las administraciones regionales de la Caja, doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el referido Código, conjuntamente la planilla de pagos directos de asignaciones familiares y de subsidios de incapacidad temporal con su respectivo resumen; se concluye que, todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo instituidas por el Código referido; exigencia aún mayor en el caso de mujeres trabajadoras embarazadas, que cuentan con una protección especial otorgada por la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia; en cuyo mérito, el empleador se halla constreñido a asegurar a dicho sector en el ente gestor de salud que corresponda, así como a cumplir con el régimen de asignaciones familiares relativo a la contingencia de maternidad; y, e) En el asunto de análisis, no obstante que la Caja de Salud de Caminos y R.A., reincorporó a la impetrante de tutela procediendo al pago de sus sueldos devengados; de acuerdo a propia aseveración del representante de la entidad demandada, no se reconoció a la nombrada, la cancelación de las asignaciones familiares establecidas por ley; circunstancia corroborada por la conminatoria de pago de Bs1061,50.- por concepto de atención médica, en la que se consigna que la accionante no figura como afiliada de la Caja de Salud precitada; concerniendo otorgarle la tutela, en relación a este punto, en el marco de la previsión contenida en el art. 48 de la CPE.