SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, efectivamente, tal y como denuncia la accionante, pese a que acudió a la judicatura laboral demandando su despido intempestivo que no consideró que gozaba de fuero sindical, logrando la emisión del Auto de Vista 116/2012, por parte de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ordenó que existiendo una relación obrero-patronal con todas las características establecidas en el DS 28699, y el fuero sindical alegado, compelía su restitución con ítem en el mismo cargo que ocupaba en ocasión de su desvinculación, al no haberse seguido contra ella ningún proceso interno de desafuero sindical que ampare el despido citado; la Caja de Salud de Caminos y R.A., representada por su Director Ejecutivo, se rehusó en numerosas oportunidades a cumplir dicha determinación, alegando entre otros, la inexistencia de ítems; cuestión que no constituía un justificativo válido para no observar decisiones asumidas en sede judicial.
Dicha negativa, se reitera, se produjo repetidamente pese a los numerosos memoriales que cursó la impetrante de tutela, pidiendo el cumplimiento de las conminatorias dictadas por la autoridad judicial laboral; quien incluso, las expidió bajo alternativa de expedir mandamiento de apremio, siendo éste posteriormente librado, ante la persistente denegación de obrar en el sentido determinado por el Auto de Vista 116/2012. Por otra parte, se comprueba que, en un evidente incumplimiento al fallo citado, la entidad demandada suscribió con la ahora accionante, un contrato administrativo de servicios de consultoría de línea por el período comprendido entre el 7 de enero y el 31 de diciembre, ambos de 2014; lo que motivó a que, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social pronuncie el Auto de 13 de agosto de 2014, ante los memoriales presentados por la accionante denunciando aquello, señalando expresamente que no resultaba permisible suscribir contratos contrarios a la normativa laboral ni imponer condiciones inaceptables y deprimentes a la trabajadora a momento de reasumir sus funciones, teniendo la mencionada, derecho a gozar de un ítem en mérito a las Resoluciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada y a tener asimismo, un seguro social, en el marco de lo previsto por el art. 45 de la Ley Fundamental; librándose mandamiento de apremio, por Auto de 18 de septiembre de ese año, a efectos que el demandado, asigne ítem a la accionante; aspecto que ameritó que, se emita el memorándum J.N.P. 122/2014, en octubre de 2014, concediendo recién el ítem impuesto.
No obstante lo señalado, esta Sala advierte por otra parte que, efectivamente, tal y como comprueban las papeletas de pago detalladas en la Conclusión II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se canceló a la impetrante de tutela un monto menor a Bs4200.-, como haber básico; en detrimento nuevamente a los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada; actos ilegales que ciertamente se vieron agravados, tomando en cuenta que, al momento de la reincorporación de la accionante en la entidad, en condiciones, se reitera, no dispuestas por la judicatura laboral, estando ella en estado de gestación, no se le otorgaron los beneficios y asignaciones familiares que le correspondían conforme a la maternidad segura establecida por la Constitución Política del Estado; sin observar que, incluso la autoridad judicial dispuso que al corresponder ser restituida la impetrante de tutela con ítem, debían ser cubiertos todos sus derechos relativos a la seguridad social; por lo que, al habérsela notificado con el oficio TS-389/14, por el que, se le comunicó tener cuentas pendientes por atención médica que recibió como paciente, dado su embarazo; se cometió un nuevo exceso en detrimento y total vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y los de su hijo, que nació el 12 de enero de 2015, poniendo incluso en riesgo su salud y vida por la falta de otorgamiento de los beneficios y asignaciones precitadas, en desconocimiento de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde señalar que, tal y como dispuso el Tribunal de garantías, al conceder inicialmente en parte la tutela pedida por la accionante, en sentido que, al haber sido ya ésta reincorporada en sus funciones con ítem, habiendo recibido también la liquidación por sus salarios devengados conforme dispuso la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en la liquidación cursante a fs. 50, restando la cancelación de las asignaciones familiares que le fueron incumplidas y que le correspondían conforme a ley; esta Sala concluye que debe confirmarse tal decisión, con la modificación y ampliación que, al haberse cumplido sólo en parte los fallos emitidos en la judicatura laboral, incumbe también que la entidad demandada, la observe de manera íntegra, tomando en cuenta que, no siendo permisible el contrato de consultoría que, la accionante pese a suscribirlo lo impugnó reiteradamente a la autoridad judicial, siendo que le correspondía la asignación del ítem respectivo, se le deberán cancelar también todos los derechos y prerrogativas inherentes a éste; así como velar porque su reincorporación, ya efectivizada, se cumpla en las mismas funciones e igual salario al que percibía, más aun si se considera que por su estado de gestación y posterior nacimiento de su hijo, éste no podía sufrir reducciones en desmedro de sus derechos fundamentales como madre trabajadora de un hijo menor a un año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Resolución de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II
- Fragmento 26
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 33
- III.2.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley Fundamental
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre natal y posnatal
- III.2.2. Abstracción del principio de subsidiariedad
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 38
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- Fragmento 40
- Del derecho a la maternidad
- la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos
- las personas que no han nacido aún,
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- Fragmento 48
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo