SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1006/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2009, en ocasión en que se desempeñaba como auxiliar de enfermería de la Caja de Salud de Caminos y R.A., con ítem y haber básico mensual de Bs4200.- (cuatro mil doscientos bolivianos), gozando asimismo de otros beneficios como ser, los bonos de riesgo profesional y refrigerio, seguro social y otros; fue elegida como Dirigenta Sindical; empero, el 10 de abril de ese año, se la retiró de su fuente de trabajo, por lo que, tuvo que recurrir a la judicatura laboral, ante las constantes negativas de los personeros de la entidad para lograr su reincorporación; habiéndose emitido los Autos de Vista “114/2012” -lo correcto es 116/2012- de 18 de mayo y el Auto Supremo 238 de 13 de mayo de 2013, por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y por la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, ordenando su restitución a las mismas labores que desarrollaba en la institución, antes de su desvinculación, a más de la cancelación de sus sueldos devengados y demás derechos colaterales.
Añade que, radicado el proceso nuevamente en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en octubre de 2013; y, notificados los personeros de la Caja de Salud de Caminos y R.A., con las decisiones asumidas en la jurisdicción ordinaria, se negaron de manera reiterada a cumplirlas aduciendo la inexistencia de ítems, lo que incluso ameritó la expedición de una orden de apremio contra el ahora demandado, a efectos que observe la determinación relativa a su reincorporación laboral. No obstante, en “una franca desobediencia a Órdenes Judiciales, y a regañadientes” (sic), se procedió a contratarla a través de una absurda consultoría en línea, con el mismo haber mensual, pero sin los bonos que percibía, ni seguro social, o el pago de aguinaldos y el incremento salarial del 10% de carácter retroactivo que le correspondía conforme al art. 2.I y II del Decreto Supremo (DS) 1988 1 de mayo de 2014; situación que persistió pese a todos sus reclamos, y a la nueva orden de apremio expedida contra el representante legal de la entidad, para que cumpla las decisiones asumidas en la judicatura laboral.
Precisa que, el 7 de octubre de 2014, después de un año de haberse notificado con la decisión de reincorporación a la entidad representada por el ahora demandado, se le otorgó el memorándum 122/2014, asignándole el ítem 01-25, sin especificar el monto que percibiría como haber mensual; aspecto que hizo conocer a la autoridad judicial laboral, quien únicamente dispuso “con conocimiento a la otra parte”; empeorando su situación en lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que, al momento de cobrar su sueldo correspondiente a octubre de 2014, advirtió que se le redujo el mismo en un 40%; es decir, de Bs4200.- a Bs2732.- (dos mil setecientos treinta y dos bolivianos), lo que conllevaba un despido indirecto en el marco de lo dispuesto por el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937. Adicionalmente a lo señalado, se le redujo también el monto que percibía como concepto de bono de riesgo profesional, que al momento de su despido en abril de 2009, era de Bs900.- (novecientos bolivianos), asignándole únicamente la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos); es decir, el 50% menos de lo que el resto de empleados percibía por el mismo, incurriendo en hechos de discriminación, a más que antes de octubre, no se le pagó ese beneficio; ocurriendo igual situación con el bono de refrigerio. Por otra parte, no se le canceló el incremento salarial del 10% ordenado por el art. 2.I y II del DS 1988, que debía pagarse de manera retroactiva a enero de 2014; ni el doble aguinaldo, que por mandato de los arts. 1, 2 y 3 del DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, ampliado por su similar 2196 de 26 de noviembre de 2014, debía ser solventado en forma obligatoria; desconociendo así el demandado, normas que por jerarquía del art. 410 de la Ley Fundamental, eran de cumplimiento forzoso.
Finalmente indica que, todos los actos ilegales que denuncia, se agravaron ante su estado de embarazo, que fue comunicado debidamente a las autoridades de la Caja de Salud de Caminos y R.A., en agosto de 2014; gestación que tenía características de alto riesgo, situación que no fue considerada, no habiéndole cancelado siquiera los beneficios relativos a los bonos de pre natalidad y otros, que le eran inherentes; comunicándole incluso por nota TS-389/14 de 17 de diciembre de 2014, emitida por la entidad, que su persona era deudora de la suma de Bs1061,50.- (mil sesenta y un 00/50 bolivianos), por concepto de atención médica prenatal que recibió durante su embarazo, en franca vulneración de la maternidad segura que otorga la Constitución Política del Estado a las mujeres en dicha realidad; aspecto que emergió de la falta de filiación como asegurada al sistema de seguridad social, a partir de su reincorporación; es decir, enero de 2014; negligencia que repercutió en desmedro de sus intereses y derechos fundamentales, faltando a los cuidados y asistencia especiales que merecía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Resolución de rechazo de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.16.
- II
- Fragmento 26
- Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica
- se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 33
- III.2.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley Fundamental
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre natal y posnatal
- III.2.2. Abstracción del principio de subsidiariedad
- ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas
- Fragmento 38
- el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos
- Fragmento 40
- Del derecho a la maternidad
- la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos
- las personas que no han nacido aún,
- maternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- Fragmento 48
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo