SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) La Sentencia 05 de 12 de marzo de 2013; b) El Auto de Vista 163/2013; c) El Auto Supremo 66/2014; y, d) Se ordene que la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dicte otra sentencia motivada y congruente, declarando improbada la demanda; o en su defecto que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte otro Auto de Vista, de igual manera, anulando la Sentencia o revocando parcialmente la misma y declarando improbada la demanda; o que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin espera de turno, emita nuevo Auto Supremo de manera motivada o fundamentada, y resuelva todos los puntos reclamados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, anulando la Sentencia y el Auto de Vista recurridos o casando parcialmente el mismo, declarando improbada la demanda.

Al respecto, dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales, se tiene que, asumiendo conocimiento del recurso de casación planteado, los Magistrados posteriormente a efectuar un resumen de los antecedentes del proceso y de los hechos que motivaron la impugnación; sustentaron su decisión de improcedencia del mismo, contenida en el Auto Supremo 66/2014, en base a los siguientes argumentos: a) Verificado el recurso de casación en la forma y en el fondo, identificaron confusión en el mismo, puesto que el primero se debe fundar  en errores “improcedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en cada caso en concreto por el art. 254 del CPC; en tanto que el segundo, debe ser fundado  en errores “in iudicando” , en que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC; b) En su fundamentación respecto a la prueba, el recurrente no realizó una diferenciación  de cuál el error de hecho y de derecho en que se hubiere incurrido, demostrando el error manifiesto del juzgador, tomando en cuenta que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, agravio que también lo configura dentro de las causales del recurso de casación en la forma del art. 254.4 del CPC, a lo que se adiciona, que el recurrente acusa la violación de principios sin especificar cómo se efectuó esa violación, finaliza pidiendo la anulación hasta el vicio más antiguo y/o casando, aplicando las leyes conculcadas sin especificar cuál sería el vicio más antiguo que amerite la nulidad de obrados, ni haber señalado normas violadas; y, c) Los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, fueron deficientemente planteados con manifestaciones entremezcladas que hacen al fondo y la forma, sin haber dado cumplimiento  a lo establecido en el art. 258 inc. 2) del CPC, pues los argumentos de fondo basados en los incs. 1) y 3) del citado artículo, debieron estar orientados a demostrar los errores de fondo que ameriten casar el Auto impugnado y en cuanto a las infracciones de forma si bien se podría rescatar la falta de pronunciamiento de algunos aspectos reclamados en instancia inferiores; sin embargo, dicha impugnación fue formulada conjuntamente con el recurso de fondo, incumpliendo con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno u otro recurso.

Por lo relacionado y de la revisión del Auto Supremo impugnado, se constata que efectivamente los Magistrados demandados incurrieron en una carencia de congruencia, fundamentación y motivación, toda vez que el fallo que dictaron no fundamentó debidamente de manera clara y concisa las razones por las que se declaró la improcedencia y el incumplimiento del art. 258   inc. 2) del CPC por parte del peticionante de tutela. En ese mérito, los demandados obviaron que conforme a la jurisprudencia glosada en Fundamentos Jurídicos anteriores todo auto supremo que declare la improcedencia del recurso de casación debe ser fundamentado y motivado con el mayor cuidado, generando certeza en el recurrente respecto a que indubitablemente incumplió las exigencias establecidas por la norma mencionada, precisando los requisitos incumplidos, la forma y el por qué se los tuvo como inobservados; no resultando suficiente que la Resolución se limite a la enunciación genérica del incumplimiento del tantas veces anotado, art. 258 inc. 2) del CPC.

Sobre el particular, corresponde enfatizar que el fallo a dictarse en casación, declarando la improcedencia en base a la norma aludida, debe considerar indiscutiblemente, la jurisprudencia constitucional asumida en la               SCP 2210/2012, en virtud al principio de justicia material y pro actione, siendo que se deben evitar rigorismos procesales que tiendan a la restricción del acceso a la justicia y al derecho de impugnación; puesto que las autoridades del Tribunal máximo de justicia ordinaria, se reitera, deben cuidar que sus resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, además dentro del marco de la congruencia descrita en el primer Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional Plurinacional. Aspecto que claramente debió ser observado en el caso en particular, en el que los Magistrados demandados declararon improcedente la casación planteada por el impetrante de tutela, sin generar certeza indubitable en el recurrente, sobre la inobservancia de la normativa procesal instituida en el art. 258    inc. 2) del CPC, efectuando consideraciones genéricas que merecen ser subsanadas a partir del pronunciamiento de un nuevo fallo que cumpla con las exigencias instituidas en la jurisprudencia relacionada al tema en particular, glosada en la presente Resolución; efectuando una motivación clara y precisa, explicando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, caso en el que recién, se tendrán por cumplidas las normas del debido proceso cuestionadas de transgredidas.