SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) La Sentencia 05 de 12 de marzo de 2013; b) El Auto de Vista 163/2013; c) El Auto Supremo 66/2014; y, d) Se ordene que la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dicte otra sentencia motivada y congruente, declarando improbada la demanda; o en su defecto que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte otro Auto de Vista, de igual manera, anulando la Sentencia o revocando parcialmente la misma y declarando improbada la demanda; o que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin espera de turno, emita nuevo Auto Supremo de manera motivada o fundamentada, y resuelva todos los puntos reclamados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, anulando la Sentencia y el Auto de Vista recurridos o casando parcialmente el mismo, declarando improbada la demanda.
Al respecto, dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales, se tiene que, asumiendo conocimiento del recurso de casación planteado, los Magistrados posteriormente a efectuar un resumen de los antecedentes del proceso y de los hechos que motivaron la impugnación; sustentaron su decisión de improcedencia del mismo, contenida en el Auto Supremo 66/2014, en base a los siguientes argumentos: a) Verificado el recurso de casación en la forma y en el fondo, identificaron confusión en el mismo, puesto que el primero se debe fundar en errores “improcedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en cada caso en concreto por el art. 254 del CPC; en tanto que el segundo, debe ser fundado en errores “in iudicando” , en que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC; b) En su fundamentación respecto a la prueba, el recurrente no realizó una diferenciación de cuál el error de hecho y de derecho en que se hubiere incurrido, demostrando el error manifiesto del juzgador, tomando en cuenta que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, agravio que también lo configura dentro de las causales del recurso de casación en la forma del art. 254.4 del CPC, a lo que se adiciona, que el recurrente acusa la violación de principios sin especificar cómo se efectuó esa violación, finaliza pidiendo la anulación hasta el vicio más antiguo y/o casando, aplicando las leyes conculcadas sin especificar cuál sería el vicio más antiguo que amerite la nulidad de obrados, ni haber señalado normas violadas; y, c) Los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, fueron deficientemente planteados con manifestaciones entremezcladas que hacen al fondo y la forma, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 258 inc. 2) del CPC, pues los argumentos de fondo basados en los incs. 1) y 3) del citado artículo, debieron estar orientados a demostrar los errores de fondo que ameriten casar el Auto impugnado y en cuanto a las infracciones de forma si bien se podría rescatar la falta de pronunciamiento de algunos aspectos reclamados en instancia inferiores; sin embargo, dicha impugnación fue formulada conjuntamente con el recurso de fondo, incumpliendo con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno u otro recurso.
Por lo relacionado y de la revisión del Auto Supremo impugnado, se constata que efectivamente los Magistrados demandados incurrieron en una carencia de congruencia, fundamentación y motivación, toda vez que el fallo que dictaron no fundamentó debidamente de manera clara y concisa las razones por las que se declaró la improcedencia y el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC por parte del peticionante de tutela. En ese mérito, los demandados obviaron que conforme a la jurisprudencia glosada en Fundamentos Jurídicos anteriores todo auto supremo que declare la improcedencia del recurso de casación debe ser fundamentado y motivado con el mayor cuidado, generando certeza en el recurrente respecto a que indubitablemente incumplió las exigencias establecidas por la norma mencionada, precisando los requisitos incumplidos, la forma y el por qué se los tuvo como inobservados; no resultando suficiente que la Resolución se limite a la enunciación genérica del incumplimiento del tantas veces anotado, art. 258 inc. 2) del CPC.
Sobre el particular, corresponde enfatizar que el fallo a dictarse en casación, declarando la improcedencia en base a la norma aludida, debe considerar indiscutiblemente, la jurisprudencia constitucional asumida en la SCP 2210/2012, en virtud al principio de justicia material y pro actione, siendo que se deben evitar rigorismos procesales que tiendan a la restricción del acceso a la justicia y al derecho de impugnación; puesto que las autoridades del Tribunal máximo de justicia ordinaria, se reitera, deben cuidar que sus resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, además dentro del marco de la congruencia descrita en el primer Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional Plurinacional. Aspecto que claramente debió ser observado en el caso en particular, en el que los Magistrados demandados declararon improcedente la casación planteada por el impetrante de tutela, sin generar certeza indubitable en el recurrente, sobre la inobservancia de la normativa procesal instituida en el art. 258 inc. 2) del CPC, efectuando consideraciones genéricas que merecen ser subsanadas a partir del pronunciamiento de un nuevo fallo que cumpla con las exigencias instituidas en la jurisprudencia relacionada al tema en particular, glosada en la presente Resolución; efectuando una motivación clara y precisa, explicando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, caso en el que recién, se tendrán por cumplidas las normas del debido proceso cuestionadas de transgredidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 16
- III.2. Del recurso de casación en materia civil
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- declarándolo improcedente, cuando el recurso se adecúe a los casos previstos en el art. 272 del citado instrumento normativo
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: necesidad ineludible de fundamentación y motivación en cumplimiento al debido proceso
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
- una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo
- 2°