SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia


Corresponde también contextualizar la genealogía del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo esa premisa, hay que mencionar que dicha norma legal fue aprobada mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un ‘Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser ‘desde y conforme a la Constitución’ ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia
(las negrillas nos corresponden).

           De acuerdo a lo expuesto en el presente Fundamento Jurídico, resulta claro que en observancia de la garantía del debido proceso todo auto supremo que declare la improcedencia del recurso de casación debe estar debidamente motivado y fundamentado, siendo ello mayormente exigible al ser la instancia de casación la última vía dentro del ordenamiento jurídico ordinario prevista en pro de los derechos e intereses del justiciable; debiendo por ende, las autoridades del máximo tribunal de justicia ordinario fundamentar debidamente sus resoluciones, no siendo suficiente limitarse de forma genérica a señalar el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del CPC, debiendo dar certeza al recurrente que efectivamente incumplió las exigencias que la norma citada establece, detallando con precisión qué requisitos fueron omitidos y por qué se tienen los mismos como inobservados.