SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria sobre resolución de contratos, más pago de daños y perjuicios, seguido en su contra, la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 05 de 12 de marzo de 2013, que declaró probada la demanda respecto a la Resolución de los contratos de “19 de marzo” -lo correcto es 15 de marzo- y 12 de mayo de 2010 e improbada con relación a los daños y perjuicios, contra la que interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 163/2013 de 9 de octubre, confirmando la Sentencia apelada, motivando plantee el recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 66/2014 de 13 de marzo, declarándolo improcedente de manera ilegal, indebida e incongruente, sin que fundamente los motivos de la improcedencia.
Señala como antecedentes, que por el contrato de 15 de marzo de 2010, la empresa “PAPELCAR S.A.”, recibió Bs1 531 651,50.- (un millón quinientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y uno 50/100 bolivianos), donde también se pactó que su representado recibía acciones de la empresa por la gestión empresarial que realizó en esa operación; pago por gestión efectuada, distinta al pago del capital prestado. Este pago por la gestión, consta también en el documento privado aclaratorio de 12 de mayo de 2010, donde los demandantes reconocen que la transferencia de 23 290 acciones equivalentes al 22.5% de su paquete accionario dentro de la empresa, la realizan en pago a las gestiones realizadas por su representado, en la tramitación de un crédito por la suma de hasta $us740 000.- (setecientos cuarenta mil dólares estadounidenses). Sin embargo, esta parte del contrato de pago por gestión de 12 de mayo de 2010, fue resuelto de manera ilegal, indebida, incongruente y sin fundamento, por la Sentencia aludida; toda vez, que su competencia y objeto se encontraban restringidos exclusivamente a los otros aspectos de los contratos de 19 de marzo y 12 de mayo de 2010, y no así al mencionado contrato de pago por la gestión de su representado, fallo confirmado en apelación y en el recurso de casación.
Al respecto, refiere que el Auto Supremo 66/2014, es ilegal e indebido, porque confundió los agravios de fondo y de forma que formuló en el recurso de casación que interpuso, en el que acusó claramente en la forma que la Sentencia no se pronunció sobre la contestación a la demanda referida a la nulidad del documento privado aclaratorio, que para ser nulo implicaba la nulidad de otro documento societario que era la gestión del préstamo que motivó la consecuencia del pago de las acciones del demandante, amparándose en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que tampoco observó el Auto de Vista 163/2013, que convalidó la Sentencia no obstante de haberlo reclamado como también en el recurso de casación en la forma; empero, el citado Auto Supremo determinó que no se precisaron las pretensiones deducidas en el proceso y que no fueron reclamadas oportunamente, determinando que existe confusión entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, puesto que fueron deficientemente planteados con manifestaciones entremezcladas que hacen al fondo y la forma, incumpliendo con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno y otro recurso, como tampoco se señaló cuál fue el perjuicio sufrido como el vicio más antiguo que amerite anular el proceso, haciendo que la Sentencia y Autos recurridos, “sean infra petitas o citra petitas” (sic.), por lo que en definitiva no mereció pronunciamiento su contestación en la que reclamó la nulidad del documento privado aclaratorio y que necesariamente para ser nulo implicaba la nulidad de otro documento; para disponer en definitiva la improcedencia del recurso de casación; sin tomar en cuenta, que ambas resoluciones de grado incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba, lo que no mereció pronunciamiento por parte del Auto Supremo, siendo el fundamento principal del recurso de casación en el fondo que la Sentencia ni el Auto de Vista tenían fundamentación respecto a las pruebas de la existencia del préstamo efectivizado; es decir, error de hecho en la valoración de la prueba cursante en el proceso ordinario, amparándose en el art. 253 inc. 3) del CPC, ya que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, hizo suyo el contenido de la misma; por lo que las Resoluciones emitidas -a su turno- resultan ser ilegales, indebidas e incongruentes y vulneran el derecho a dedicarse a actividades económicas.
Refiere que el Auto Supremo 66/2014 es ilegal e indebido, porque incurrió en excesivos ritualismos y formalismos a momento de exigir los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, cuando la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y uniforme sostiene que en aras de precautelar el principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, cuando se interpone un recurso de casación, el tribunal no debe incurrir en excesos, en rigorismos formalistas exagerados a momento de exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos; y, cuando la resolución declare la improcedencia del recurso de casación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; más aún cuando su representado a momento de interponer el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, cumplió con los requisitos exigidos; por tanto, no adolece de los vicios en cuanto al modo de su interposición; por lo cual, el Auto Supremo lo declaró improcedente, sin explicar con la debida motivación y sin tener presente lo establecido por la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 16
- III.2. Del recurso de casación en materia civil
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- declarándolo improcedente, cuando el recurso se adecúe a los casos previstos en el art. 272 del citado instrumento normativo
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: necesidad ineludible de fundamentación y motivación en cumplimiento al debido proceso
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
- una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo
- 2°