SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria sobre resolución de contratos, más pago de daños y perjuicios, seguido en su contra, la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 05 de 12 de marzo de 2013, que declaró probada la demanda respecto a la Resolución de los contratos de “19 de marzo” -lo correcto es 15 de marzo- y 12 de mayo de 2010 e improbada con relación a los daños y perjuicios, contra la que interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 163/2013 de 9 de octubre, confirmando la Sentencia apelada, motivando plantee el recurso de casación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de  Justicia a través del Auto Supremo 66/2014 de 13 de marzo, declarándolo improcedente de manera ilegal, indebida e incongruente, sin que fundamente los motivos de la improcedencia.

Señala como antecedentes, que por el contrato de 15 de marzo de 2010, la empresa “PAPELCAR S.A.”, recibió Bs1 531 651,50.- (un millón quinientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y uno 50/100 bolivianos), donde también se pactó que su representado recibía acciones de la empresa por la gestión empresarial que realizó en esa operación; pago por gestión efectuada, distinta al pago del capital prestado. Este pago por la gestión, consta también en el documento privado aclaratorio de 12 de mayo de 2010, donde los demandantes reconocen que la transferencia de  23 290 acciones equivalentes al 22.5% de su paquete accionario dentro de la empresa, la realizan en pago a las gestiones realizadas por su representado, en la tramitación de un crédito por la suma de hasta $us740 000.- (setecientos cuarenta mil dólares estadounidenses). Sin embargo, esta parte del contrato de pago por gestión de 12 de mayo de 2010, fue resuelto de manera ilegal, indebida, incongruente y sin fundamento, por la Sentencia aludida; toda vez, que su competencia y objeto se encontraban restringidos exclusivamente a los otros aspectos de los contratos de 19 de marzo y 12 de mayo de 2010, y no así al mencionado contrato de pago por la gestión de su representado, fallo confirmado en apelación y en el recurso de casación.

Al respecto, refiere que el Auto Supremo 66/2014, es ilegal e indebido, porque confundió los agravios de fondo y de forma que formuló en el recurso de casación que interpuso, en el que acusó claramente en la forma que la Sentencia no se pronunció sobre la contestación a la demanda referida a la nulidad del documento privado aclaratorio, que para ser nulo implicaba la nulidad de otro documento societario que era la gestión del préstamo que motivó la consecuencia del pago de las acciones del demandante, amparándose en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que tampoco observó el Auto de Vista 163/2013, que convalidó la Sentencia no obstante de haberlo reclamado como también en el recurso de casación en la forma; empero, el citado Auto Supremo determinó que no se precisaron las pretensiones deducidas en el proceso y que no fueron reclamadas oportunamente, determinando que existe confusión entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, puesto que fueron deficientemente planteados con manifestaciones entremezcladas que hacen al fondo y la forma, incumpliendo con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno y otro recurso, como tampoco se señaló cuál fue el perjuicio sufrido como el vicio más antiguo que amerite anular el proceso, haciendo que la Sentencia y Autos recurridos, “sean infra petitas o citra petitas” (sic.), por lo que en definitiva no mereció pronunciamiento su contestación en la que reclamó la nulidad del documento privado aclaratorio y que necesariamente para ser nulo implicaba la nulidad de otro documento; para disponer en definitiva la improcedencia del recurso de casación; sin tomar en cuenta, que ambas resoluciones de grado incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba, lo que no mereció pronunciamiento por parte del Auto Supremo, siendo el fundamento principal del recurso de casación en el fondo que la Sentencia ni el Auto de Vista tenían fundamentación respecto a las pruebas de la existencia del préstamo efectivizado; es  decir, error  de hecho en la valoración de la prueba cursante en el proceso ordinario, amparándose en el art. 253 inc. 3) del CPC, ya que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, hizo suyo el contenido de la misma; por lo que las Resoluciones emitidas -a su turno- resultan ser ilegales, indebidas e incongruentes y vulneran el derecho a dedicarse a actividades económicas.

Refiere que el Auto Supremo 66/2014 es ilegal e indebido, porque incurrió en excesivos ritualismos y formalismos a momento de exigir los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, cuando la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y uniforme sostiene que en aras de precautelar el principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, cuando se interpone un recurso de casación, el tribunal no debe incurrir en excesos, en rigorismos formalistas exagerados a momento de exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos; y, cuando la resolución declare la improcedencia del recurso de casación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; más aún cuando su representado a momento de interponer el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, cumplió con los requisitos exigidos; por tanto, no adolece de los vicios en cuanto al modo de su interposición; por lo cual, el Auto Supremo lo declaró improcedente, sin explicar con la debida motivación y sin tener presente lo establecido por la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre.