SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 342/014, cursante de fs. 553 a 558, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante pretende se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, la que si bien excepcionalmente puede realizar la justicia constitucional, es cuando se precisan las reglas o sistemas de interpretación o de valoración probatoria que no han sido tomadas en cuenta, o de las cuales se han apartado o han sido incumplidas por las autoridades demandadas, o cuáles son las reglas de razonabilidad y de la sana crítica que no han sido aplicadas por las autoridades demandadas ya que no explica por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial; ii) En autos, no se invocó adecuadamente que el derecho reclamado es el proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, sino se lo ha inferido, como tampoco de qué manera fue vulnerado por cada una de las autoridades demandadas, limitándose a transcribir Sentencias Constitucionales, sin explicar por qué vulneraron su derecho a dedicarse a actividades económicas; y, iii) Su petitorio es de imposible cumplimiento, ya que por una parte solicita se deje sin efecto y valor legal todo el proceso hasta la emisión de la Sentencia, pretendiendo se retrotraiga el proceso cual si fuera otra instancia ordinaria, ignorando que solo el Tribunal de garantías, está vinculado al último acto ordinario cual es el Auto Supremo, del que reclama falta de fundamentación y excesivo ritualismo y formalismo al exigir los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, que por cierto no son evidentes, de la contrastación debida se entiende y comprende los motivos por los cuales asume la decisión conclusiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Fragmento 16
- III.2. Del recurso de casación en materia civil
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- declarándolo improcedente, cuando el recurso se adecúe a los casos previstos en el art. 272 del citado instrumento normativo
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales: necesidad ineludible de fundamentación y motivación en cumplimiento al debido proceso
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’
- pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
- una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo
- 2°