SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
denegó
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 76., por la que denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, es decir, que no pertenece al procedimiento ordinario ni es sustituto de otros medios o recursos legales; ii) La jurisprudencia constitucional señaló que la acción de amparo constitucional “…solo puede ser interpuesta cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente irreparable” (sic); iii) La excepción a la subsidiariedad está dada por el daño irremediable que se pudiera ocasionar de no concederse la tutela, presupuesto no aplicable al caso concreto ya que el mismo no es evidente al no haberse restringido el derecho a la defensa de Marisol Almanza Córdova, pues la misma vino planteando excepciones e incidentes en función a los arts. 168 y 401 del CPP; y, iv) Corresponde aplicar la subregla de la improcedencia porque la parte accionante no planteó recurso legal alguno que permita a las autoridades jurisdiccionales pronunciarse sobre su pretensión y corregir o enmendar en su caso las supuestas vulneraciones cometidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.3. Interposición de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Entonces, para desestimar la rigidez del principio de subsidiariedad, frente a una protección tardía y la inminencia de un daño irremediable e irreversible, el presunto agraviado debe cumplir con todos los aspectos antes señalados precedentemente, frente a ello, la justicia constitucional podrá abrir su competencia prescindiendo del principio de subsidiariedad; sin embargo, lo que no está permitido es que a título de un daño irreparable o irremediable se pretenda utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia paralela de la ordinaria o, querer suplir con ella las negligencias o desidias de las partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR