SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes y de los actuados procesales arrimados a la presente acción de amparo constitucional, se puede concluir que Marisol Almanza Córdova considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta oportuna y transparente, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica por la negativa del Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tarata del departamento de Cochabamba, a resolver el incidente y excepción presentados el 9 de enero del año en curso; sin embargo, como bien anotó el Juez de garantías, la presente acción constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad que prevé el agotamiento de instancias y recursos en la justicia ordinaria antes de que pueda accederse a la justicia constitucional tal cual se explica en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del caso que nos ocupa, la parte accionante, independientemente de considerar “Auto” al actuado de 9 de marzo de 2015; analizado éste, se establece que en esencia constituye un mero proveído, pues no sustancia ni resuelve absolutamente nada, simplemente remite la petición efectuada por la hoy solicitante de tutela, a la audiencia conclusiva señalada de antemano; por lo que, al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar.

Finalmente, en el caso particular, si bien se señaló que se realizó una abstracción del principio de subsidiariedad por considerar que existía un daño irreparable y el peligro inminente por la consumación de las vulneraciones de derechos y garantías denunciados al considerar que si bien existen recursos a su alcance, los mismos resultarían ser ineficaces e inoportunos, evidenciándose que no concurren los presupuestos que configuran dicho aspecto, ya que más al contrario, apresuró su planteamiento en la justicia constitucional pretendiendo que el Tribunal de garantías dé por válido el supuesto daño y peligro inminente y así obtener una tutela que en este caso no corresponde, por no constituirse en un quebrantamiento flagrante de la norma, pues cabe recordar que no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral que pudiera suceder, no siendo esa situación verificable en el caso concreto, por lo tanto, no es posible prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige el presente mecanismo constitucional.