SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2015-S2

Fecha: 15-Oct-2015

i)

           De lo relatado se concluye que transcurrió más de un mes desde la interposición de la apelación que data del 6 de marzo de 2015 hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad de 10 de abril de igual año, actuación con la que se desconoció que el principio de celeridad debe ser estrictamente observado en aquellos entornos cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un individuo, lo contrario supone desconocer uno de los principios de la administración de justicia cual es la celeridad como un componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia, de no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre jurídica conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, en estricto apego a la normativa contenida en el art. 251 del CPP, que disciplina que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, en ese orden, lo sucedido se enmarca en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación de la detención preventiva indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo justificable que como lo informó la autoridad demandada, no se haya procedido a elevar la apelación al Tribunal Departamental de Justicia por haber omitido la parte apelante la provisión de copias, por cuanto aquello es un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el detenido preventivo que un tribunal de alzada de manera urgida revise la resolución de la autoridad inferior, por lo que, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente en caso que de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente remitir al Tribunal de apelación: i) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, ii) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, iii) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; aquello sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptando las diligencias necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante (SCP 0457/2015-S1 de 12 de mayo)

           Consiguientemente, la Jueza demandada al no haber remitido la apelación de forma rápida y oportuna al Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, lesionó los derechos demandados por el ahora accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.