SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
a)
El abogado de la accionante, se ratificó en extenso en el contenido del memorial de demanda, y complementando señalo que: a) No se pretende convertir en instancia ordinaria a la vía constitucional, sino que se reclama que el fallo pronunciado por las autoridades demandadas, no realizó proba y adecuada valoración de la prueba en los alcances que señalan los arts. 192 y 397.2 del “Código Procesal Civil” (sic), estableciendo éste último que el juez tendrá la obligación de valoran en sentencia las pruebas esenciales y decisivas; toda vez que, el testamento fue otorgado en total falta de consentimiento, precepto que no fue aplicado respecto al Certificado Médico Forense expedido por el IDIF, aunque extrañamente sí se valoró la prueba testifical de cargo que produjo de buena fe, referida a la declaración testifical de Vilma Acosta, que atestó que el de Cujus podía haber estado en posibilidad de otorgar testamento; y, b) Existe “defecto absoluto”(sic) en la sentencia, al carecer de motivación por no haberse estructurado conforme a lo previsto por el art. 192.2 y 3 del “Código Procesal Civil”, que establece la obligación del juez de dar razón de sus derechos a los justiciables, a fin de no quebrantar el principio de contradicción; sin embargo, en el presente caso, nunca se valoró de manera específica y solvente el referido Certificado del IDIF, pese a que la jurisprudencia ordinaria indica que es deber de todo tribunal valorar las pruebas en su conjunto dándoles el valor que la ley les otorga en relación a la tasa señalada por ley y en caso contrario valorar según las reglas de la sana crítica y prudente criterio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.N
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- Fragmento 18
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución,
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. De la valoración de la prueba
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla,
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Del derecho a la igualdad
- 'El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)
- III.5.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR