SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.5.
La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, derecho a la defensa, legalidad y valoración razonable de la prueba, a ser oído en juicio; a la igualdad y a la propiedad; así como al principio de seguridad jurídica; puesto que, dentro del proceso civil ordinario de nulidad de testamento, no se valoró por el Juez y Tribunal de instancia el Informe Pericial realizado por Médico Forense del IDIF, que constituye prueba plena y decisiva, así como prueba testifical y documental; sin que las autoridades demandadas repararan dicha vulneración, ni se fundamentara en el Auto Supremo cuestionado, el motivo de la “no valoración positiva” de las mismas, convalidando un testamento y poder nulo, privándole de heredar como única hermana del de Cujus.
De las Conclusiones señaladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la accionante interpuso demanda ordinaria de nulidad de testamento abierto y anulabilidad de Poder Especial 363/2007, ante el Juzgado de Turno de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca; una vez, trabada la relación procesal y aperturado el período de prueba por Auto de Relación Procesal de 26 de julio de 2008, se emitió el dictamen pericial de 2 de octubre del referido año, por el Médico Forense del IDIF, misma que la impetrante de tutela considera decisiva; pronunciándose luego la Sentencia 068/2009 de 9 de febrero, declarando improbada la demanda; impugnado la impetrante de tutela por Recurso de Apelación de 25 de febrero de 2009, alegando error de hecho y de derecho en la sentencia y que se habrían cometido omisiones respecto a la valoración de las pruebas de cargo y principalmente a la pericia indicada, que constituiría a su criterio plena prueba; siendo resuelto el recurso por Auto de Vista 188/2009 e 10 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia impugnada.
Contra el señalado Auto de Vista 188/2009, la accionante presentó recurso de casación por memorial de 29 de junio de 2009, mismo que fue resuelto por Auto Supremo 377 de 5 de septiembre de 2014, pronunciado por las autoridades demandadas, de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso interpuesto por María Honoria Barrientos Díaz; del análisis del recurso de casación interpuesto y los agravios indicados, así como lo resuelto por el fallo cuestionado, se evidencia lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.N
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- Fragmento 18
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución,
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. De la valoración de la prueba
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla,
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Del derecho a la igualdad
- 'El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)
- III.5.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR