SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de testamento, radicado ante el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que interpuso en contra de Esther Luz Chavarría Barrientos y Bernardino Mico Risueño, no fue valorado por los jueces de instancia el Informe Médico Forense expedido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que establece que su hermano se encontraba impedido de ejercitar un acto de liberalidad al encontrase en estado deficitario y grave de falta de conciencia a momento de otorgar el testamento que beneficia a los demandados en el referido proceso; siendo que dicho medio de prueba pericial no debió ser excluido de manera antojadiza y desleal constituyendo ese hecho falta de consideración, apreciación y valoración de la prueba; razón por la que, interpuso Recurso de Casación alegando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; sin que los Magistrados ahora demandados hubieran fundamentado debidamente en el Auto Supremo 377/2014 de 5 de septiembre, respecto a lo alegado, privándole así de conocer el motivo y/o justificativo de la “no valoración positiva” del referido Informe Médico Forense, realizando una “mala y equivocada valoración de la prueba” (sic), convalidando el testamento y privándole de heredar como única hermana del de cujus.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.N
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- Fragmento 18
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución,
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. De la valoración de la prueba
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla,
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Del derecho a la igualdad
- 'El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)
- III.5.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR