SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 238/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 1227 a 1230 vta., denegó la tutela, en atención a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes remitidos se tiene que la accionante interpuso demanda ordinaria de nulidad de Testamento Abierto y anulabilidad de Poder Especial 363/2007, en contra de Esther Luz Chavarría Barrientos y otro, declarándose probada la demanda en Sentencia, y recurrida de apelación confirmada totalmente por Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito, ̶ ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Chuquisaca; interponiendo posterior Recurso de Casación que fue declarado infundado, por Auto Supremo 377, pronunciado por la entonces Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Respecto a la alegada vulneración de la seguridad jurídica, se debe tener en cuenta que ésta se constituye en un principio constitucional de impartir justicia y no así un derecho estricto sensu; que no es posible proteger a través de la acción de amparo constitucional, constituida como aquella garantía jurisdiccional destinada a proteger derechos y no tutela valores y principios; 3) Respecto a la justicia transparente, ser oídos en juicio y derecho a la igualdad de condiciones; los mismos suponen en abstracto la posibilidad a las partes de acceso al sistema de justicia y el ejercicio de sus facultades procesales, y la resolución similar de casos que se traten de la misma problemática; implicando su vulneración al tratamiento disímil o distinto para una parte en perjuicio de la otra, lo que no sucede en el caso de autos; toda vez que, el recurso de casación debe ser resuelto estimando o desestimando el mismo, sin que por ello la parte perjudicada pueda alegar trato procesal diferente; 4) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, la desestimación del recurso de Casación no se halla vinculado a la defensa de la accionante; 5) En referencia al derecho de propiedad que se alega vulnerado; el mismo se vincula con un bien concreto sobre el cual se ejerce; mientras que el derecho sucesorio reclamado por la impetrante de tutela se configura como derecho eventual que puede ser adquirido bajo determinados presupuestos, sin que el derecho de propiedad que alega se vincule de forma específica con bienes de su propiedad; 6) El debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, supone la congruencia y motivación del fallo que debe dar certeza al hecho controversial debatido y fundar sus decisiones en razones de derecho; estructurándose una resolución judicial de manera lógica entre sus fundamentos y la disposición en el alcance que le dan los considerandos, constituyendo una unidad lógica – jurídica, cuya parte dispositiva debe ser derivación del análisis de los supuestos fácticos y normativos; constituyendo la falta de coherencia entre ambas causal de invalidación; en ese contexto, en el Auto Supremo impugnado, se evidencia que en su parte argumentativa se exponen las razones para declararlo infundado, encontrándose en el fallo el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, conteniendo fundamentos jurídicos persuasivamente serios que constituye derivación razonada del derecho aplicable en relación a los hechos probados; y, 7) En referencia a la valoración de la prueba que pretende la accionante, la misma no corresponde a la jurisdicción constitucional sino a la ordinaria, conforme lo expresa la jurisprudencia constitucional, que también refiere los casos y supuestos excepcionales que permiten la valoración de la misma, no habiendo invocado la impetrante de tutela ninguno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.N
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- Fragmento 18
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución,
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. De la valoración de la prueba
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla,
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Del derecho a la igualdad
- 'El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)
- III.5.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR