SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 238/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 1227 a 1230 vta., denegó la tutela, en atención a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes remitidos se tiene que la accionante interpuso demanda ordinaria de nulidad de Testamento Abierto y anulabilidad de Poder Especial 363/2007, en contra de Esther Luz Chavarría Barrientos y otro, declarándose probada la demanda en Sentencia, y recurrida de apelación confirmada totalmente por Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito, ̶ ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Chuquisaca; interponiendo posterior Recurso de Casación que fue declarado infundado, por Auto Supremo 377, pronunciado por la entonces Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Respecto a la alegada vulneración de la seguridad jurídica, se debe tener en cuenta que ésta se constituye en un principio constitucional de impartir justicia y no así un derecho estricto sensu; que no es posible proteger a través de la acción de amparo constitucional, constituida como aquella garantía jurisdiccional destinada a proteger derechos y no tutela valores y principios; 3) Respecto a la justicia transparente, ser oídos en juicio y derecho a la igualdad de condiciones; los mismos suponen en abstracto la posibilidad a las partes de acceso al sistema de justicia y el ejercicio de sus facultades procesales, y la resolución similar de casos que se traten de la misma problemática; implicando su vulneración al tratamiento disímil o distinto para una parte en perjuicio de la otra, lo que no sucede en el caso de autos; toda vez que, el recurso de casación debe ser resuelto estimando o desestimando el mismo, sin que por ello la parte perjudicada pueda alegar trato procesal diferente; 4) Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, la desestimación del recurso de Casación no se halla vinculado a la defensa de la accionante; 5) En referencia al derecho de propiedad que se alega vulnerado; el mismo se vincula con un bien concreto sobre el cual se ejerce; mientras que el derecho sucesorio reclamado por la impetrante de tutela se configura como derecho eventual que puede ser adquirido bajo determinados presupuestos, sin que el derecho de propiedad que alega se vincule de forma específica con bienes de su propiedad; 6) El debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, supone la congruencia y motivación del fallo que debe dar certeza al hecho controversial debatido y fundar sus decisiones en razones de derecho; estructurándose una resolución judicial de manera lógica entre sus fundamentos y la disposición en el alcance que le dan los considerandos, constituyendo una unidad lógica – jurídica, cuya parte dispositiva debe ser derivación del análisis de los supuestos fácticos y normativos; constituyendo la falta de coherencia entre ambas causal de invalidación; en ese contexto, en el Auto Supremo impugnado, se evidencia que en su parte argumentativa se exponen las razones para declararlo infundado, encontrándose en el fallo el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, conteniendo fundamentos jurídicos persuasivamente serios que constituye derivación razonada del derecho aplicable en relación a los hechos probados; y, 7) En referencia a la valoración de la prueba que pretende la accionante, la misma no corresponde a la jurisdicción constitucional sino a la ordinaria, conforme lo expresa la jurisprudencia constitucional, que también refiere los casos y supuestos excepcionales que permiten la valoración de la misma, no habiendo invocado la impetrante de tutela ninguno de ellos.