SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

vi)

Del análisis anteriormente realizado, es evidente que el Auto Supremo 377 de 5 de septiembre de 2014, pronunciado por las ex autoridades demandadas, de la entonces Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cumplieron con su deber de fundamentación como elemento del debido proceso, al haber dado respuesta a todos las alegaciones y agravios referidos por la accionante en el recurso de casación interpuesto por memorial de 29 de junio de 2009, habiendo expuesto los motivos a efectos de sustentar dicha decisión, exponiendo los hechos y el derecho, que dejan pleno convencimiento respecto a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, referidas a la prueba que la impetrante de tutela considera decisiva y su valoración integral en relación al resto de la carga probatoria tanto de cargo como de descargo, habiendo hecho alusión a la prueba testifical y documental relativa a la Historia Clínica y a los testigos propuestos por las partes, sin que se evidencie inexistencia de motivación o que se hubiese excluido u omitido considerar algún agravio señalado por María Honoria Barrientos Díaz, siendo una resolución pertinente en que existe concordancia entre los considerandos, el contenido de la resolución y lo resuelto; habiendo los Magistrados demandados, realizado un razonamiento integral y armonizado, conforme con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no se evidencia falta de fundamentación como elemento del debido proceso, que permita conceder la tutela.

Asimismo, en relación a la vulneración del derecho a la defensa y a ser oído en juicio como elementos del debido proceso, de las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 del presente Fallo Constitucional; se tiene que, la accionante hizo uso de los recursos que le faculta el ordenamiento jurídico sin que se le hubiera privado de interponer los recursos de apelación y de casación del cual emerge el fallo cuestionado, consiguientemente no se evidencia vulneración alguna al respecto.

En relación a la falta de razonable valoración de la prueba que alega María Honoria Barrientos Díaz, que se hubiera producido en el proceso; se debe considerar que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, la misma constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible -de manera general- analizar y revisar a través de la acción de amparo constitucional, los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba un determinado valor; toda vez que, un entendimiento contrario, implicaría la revisión de la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, más aún cuando en materia ordinaria, la prueba es incensurable en casación; razón por la que, inclusive en fase casacional le está vedado al Tribunal Supremo de Justicia la revalorización de la prueba producida en instancias inferiores, a no ser que se demuestre grosero error de hecho y derecho que permita excepcionalmente su valoración; y si bien, de manera especial, le es posible a la justicia constitucional, referirse a su compulsa, la misma debe circunscribirse al previo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, la omisión arbitraria de su valoración o que la decisión de la autoridad jurisdiccional se hubiera basado en una prueba inexistente, que determinen la lesión de los derechos de la accionante; supuestos que no concurren en el presente caso; dado que, se evidencia que la prueba fue analizada dentro de los márgenes de la legalidad y razonabilidad, siendo que la prueba que se considera decisiva por la impetrante de tutela, fue analizada y valorada en el contexto del proceso y en relación a las atestaciones testificales de quienes estuvieron presentes a momento de la otorgación del testamento abierto y de la médico tratante del paciente testador, así como en relación a lo expresado en la historia clínica del de cujus; por lo que, respecto a dicha alegación de la accionante, no corresponde otorgar tutela constitucional.

En relación al derecho a la igualdad, que también alega vulnerado, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, es evidente que no se configura dicha vulneración; toda vez que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, si bien, el derecho a la igualdad se proyecta al plano de la ley y del proceso; la parte demandante en el proceso civil ordinario, ahora impetrante de tutela, no ha demostrado que en otras situaciones análogas el Juez y Tribunal de instancia o los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que pronunciaron el Auto Supremo cuestionado, hubieran obrado de manera distinta resolviendo de forma diferente las problemáticas similares; asimismo, es evidente que no existió discriminación en la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, tal como se demostró del análisis de lo alegado y lo resuelto realizado supra.