SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

i)

i)            En relación a la supuesta omisión de valoración de la Historia Clínica del de Cujus, la declaración testifical en detalle de Wilma Acosta Callejo y del informe Pericial realizado por el Médico Forense del IDIF, que constituiría prueba plena y demostraría que las declaraciones testificales de cargo son contradictorias entre sí y la supuesta mala fe del firmante a ruego, y los testigos presenciales, en vulneración de los arts. 397, 441 y 476 del CPC y 87, 90, 1286 y 1333 del CC.; se tiene que, el Auto Supremo cuestionado, fundamentó señalando que a partir del análisis de lo expresado por el Juez y Tribunal de instancia, se concluye que: “…tanto el Tribunal de segunda instancia como el Juez de primera instancia, tomaron en cuenta el informe pericial cursante de fojas 837 a 838 de obrados, extrañado por la parte demandante y ahora recurrente, mismo que no corresponde ser nada concreto, puesto que como se tiene expresado por el Juez a quo y señalado en las líneas precedentes, sólo concluye brindado inseguridad, por lo que no es evidente la denuncia de la recurrente respecto a que el Juez a quo no lo habría mencionado en su fallo, habiéndose efectuado el análisis de las documentales citadas para determinar entre estas las analogías y diferencias entre las pruebas de cargo como de descargo, por lo cual, no se advierte infracción alguna de la previsión de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1286 del Código Civil” (sic), para llegar a dicha conclusión el mencionado Auto se refirió de manera expresa a lo fundamentado por Tribunal ad quem respecto al informe pericial efectuado por el Médico Forense, Fernando Márquez Delgadillo y su contrastación con la declaración de Wilma Acosta Callejo, así como lo señalado por el Juez a quo, al respecto, a tiempo de pronunciar la Sentencia 068/2009; asimismo, indicó que es posible concluir de lo expresado por la accionante no es evidente; toda vez que, lo reflejado por la historia clínica del testador y la declaración de la médico tratante, ambas consideradas por el Auto de Vista, da cuenta “de la salud del mismo conforme a una valoración diaria efectuada por la médico tratante, misma que fue ratificada por dicha profesional en su declaración testifical” (sic) y que “ha sido el 18 de mayo a las 24 horas que el paciente ha presentado una convulsión a cuya consecuencia se ha descompensado y a partir de ese momento podría decirse ya no estaba consciente y con capacidad de discernimiento” (sic) y que “con anterioridad al 18, él paciente no perdió la conciencia y tampoco su capacidad de discernir” (sic), concluyendo que “en el lapso del 9 al 18 del citado mes y año, el de cujus no perdió el conocimiento, lo cual destruye lo mencionado por los testigos de cargo en las declaraciones cursantes de fojas 873 a 875 vuelta, por lo que este Tribunal tampoco encuentra violación alguna de la previsión de los artículos 1119 inciso 3) y 1333 del CC, con relación al artículo 441 del Adjetivo Civil” (sic).