SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
i)
i) En relación a la supuesta omisión de valoración de la Historia Clínica del de Cujus, la declaración testifical en detalle de Wilma Acosta Callejo y del informe Pericial realizado por el Médico Forense del IDIF, que constituiría prueba plena y demostraría que las declaraciones testificales de cargo son contradictorias entre sí y la supuesta mala fe del firmante a ruego, y los testigos presenciales, en vulneración de los arts. 397, 441 y 476 del CPC y 87, 90, 1286 y 1333 del CC.; se tiene que, el Auto Supremo cuestionado, fundamentó señalando que a partir del análisis de lo expresado por el Juez y Tribunal de instancia, se concluye que: “…tanto el Tribunal de segunda instancia como el Juez de primera instancia, tomaron en cuenta el informe pericial cursante de fojas 837 a 838 de obrados, extrañado por la parte demandante y ahora recurrente, mismo que no corresponde ser nada concreto, puesto que como se tiene expresado por el Juez a quo y señalado en las líneas precedentes, sólo concluye brindado inseguridad, por lo que no es evidente la denuncia de la recurrente respecto a que el Juez a quo no lo habría mencionado en su fallo, habiéndose efectuado el análisis de las documentales citadas para determinar entre estas las analogías y diferencias entre las pruebas de cargo como de descargo, por lo cual, no se advierte infracción alguna de la previsión de los artículos 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 1286 del Código Civil” (sic), para llegar a dicha conclusión el mencionado Auto se refirió de manera expresa a lo fundamentado por Tribunal ad quem respecto al informe pericial efectuado por el Médico Forense, Fernando Márquez Delgadillo y su contrastación con la declaración de Wilma Acosta Callejo, así como lo señalado por el Juez a quo, al respecto, a tiempo de pronunciar la Sentencia 068/2009; asimismo, indicó que es posible concluir de lo expresado por la accionante no es evidente; toda vez que, lo reflejado por la historia clínica del testador y la declaración de la médico tratante, ambas consideradas por el Auto de Vista, da cuenta “de la salud del mismo conforme a una valoración diaria efectuada por la médico tratante, misma que fue ratificada por dicha profesional en su declaración testifical” (sic) y que “ha sido el 18 de mayo a las 24 horas que el paciente ha presentado una convulsión a cuya consecuencia se ha descompensado y a partir de ese momento podría decirse ya no estaba consciente y con capacidad de discernimiento” (sic) y que “con anterioridad al 18, él paciente no perdió la conciencia y tampoco su capacidad de discernir” (sic), concluyendo que “en el lapso del 9 al 18 del citado mes y año, el de cujus no perdió el conocimiento, lo cual destruye lo mencionado por los testigos de cargo en las declaraciones cursantes de fojas 873 a 875 vuelta, por lo que este Tribunal tampoco encuentra violación alguna de la previsión de los artículos 1119 inciso 3) y 1333 del CC, con relación al artículo 441 del Adjetivo Civil” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.N
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- Fragmento 18
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido
- la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución,
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto
- III.3. De la valoración de la prueba
- es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla,
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Del derecho a la igualdad
- 'El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)
- III.5.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- CONFIRMAR