SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S3

Sucre, 29 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10745-2015-22-AAC                    

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 10/2015 de “28” -lo correcto es 18- de marzo, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Feliza Villasante Nina contra Raymundo Ulo Chuyma, Yony Onori Yujra y Rosario Limachi de Ulo, miembros de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José” de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 18 a 25 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de agosto de 2014, se aprestaba a sacar su mercadería de muebles en su puesto de venta signado como 12, de la calle Arturo Valle, Zona 16 de julio de El Alto del departamento de La Paz, habiendo sido irrumpida por Raymundo Ulo Chuyma, Yony Onori Yujra y Rosario Limachi de Ulo, manifestándole que no podía asentarse en dicho lugar, al ya no ser socia ni haber cancelado su derecho de ingreso a la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José” y debido a los antecedentes que tiene su esposo en otra asociación, donde se dio su desafiliación, siendo dicho puesto de venta ocupado por la esposa del Presidente de esa Asociación, la cual funge como Vocal en la misma. Con el fin de continuar con su actividad, el 4 de enero de 2015, compró otro puesto de venta signado como 7, adquirido de otro socio, el cual nuevamente fue ocupado por la esposa del Presidente de dicha Asociación, impidiendo también que en ese lugar pueda desarrollar su trabajo, manifestándole que ella no podía tener puestos de venta, ni hacerse “traspasar” puestos de los socios, señalándole que no se levantaría de su puesto de venta.

Por los hechos referidos, el 24 de febrero del mismo año, acudió ante los ejecutivos de la Federación de Artesanos Trabajadores en Madera (FATMA), a objeto de agotar el diálogo, acordándose en dicho encuentro, restituirle el puesto de venta 7, para lo cual convocarían a una reunión para tratar sobre la determinación asumida y la devolución del puesto de venta 12; posteriormente, una vez realizada la reunión de la Asociación, determinaron que debía pagar un monto elevado por el puesto 7, donde no se tomó en cuenta los pagos que realizó su vendedor, exigiéndole que cancele un nuevo ingreso, debiendo desistir del puesto 12; ante lo cual y siendo que no tuvo una respuesta favorable, acudió a los Centros Integrales de Conciliación del Distrito 6 de El Alto del departamento de La Paz, donde Raymundo Ulo Chuyma, pese a haberse comprometido a devolver los puestos de venta, no dio cumplimiento a su compromiso hasta la fecha de la interposición de la presente acción, habiéndosele hecho llegar incluso solicitud de afiliación el 11 de febrero de 2015.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionados sus derechos a la petición, a la libertad de reunión y asociación, a no sufrir violencia, al trabajo, a dedicarse a una actividad lícita y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15.II y III, 21.4 y 24, 46.II, 47.I, 109.I, 115.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se resuelva su petición legal y constitucional, contenida en diferentes memoriales referidos a conciliación y a solicitud de afiliación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41, presentes la parte accionante como los demandados asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandas

Raymundo Ulo Chuyma, Yony Onori Yujra y Rosario Limachi de Ulo, miembros de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José” de El Alto del departamento de La Paz, mediante su abogado, señalaron que: a) La accionante debe acreditar personería jurídica, no siendo afiliada de la referida Asociación; b) El Presidente de la señalada Organización en audiencia de conciliación le indicó a la accionante que se presente, ante el Directorio para regularizar su trámite de afiliación, toda vez que no existe ningún pago de patente que hubiera realizado a su nombre;     c) No solicitó afiliación, sino hasta el 11 de febrero de 2015, cuando los hechos se habían suscitado en agosto del 2014; d) El art. 25 del Reglamento Interno de la referida Asociación, establece que podrán solicitar su admisión como nuevos asociados, todos los artesanos y productores de madera y otros de la sección municipal de El Alto si así lo desean, y que el trámite de solicitud de admisión, se hará conforme al reglamento que en su inc. a) señala: “La postulante deberá dirigir su solicitud de admisión al Directorio de la Asociación…” (sic) lo cual no se ha realizado; e) En el caso de aceptación los nuevos asociados, deben cumplir las obligaciones económicas de inscripción en la lista que maneja el Secretario de Hacienda; sin embargo, la accionante no acreditó ningún pago que esté aprobado por la Asamblea General; f) Respecto a la ocupante que estaba en su puesto, se desconoce y se señala que cuando un puesto está vacío hay gente que tiene derecho al trabajo; por lo tanto, se establece que la persona ocupante es la que vulneró sus derechos más no los demandados; en consecuencia, no se vulneró el derecho al trabajo; y, g) Respecto a la agresión psicológica y vulneración a los derechos de la mujer, se establece que debe existir prueba, pues lo que señala la accionante respecto de la violencia psicológica es algo subjetivo.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 10/2015 de “28 de marzo”, cursante de fs. 42 a 43, concedió la tutela, disponiendo la restitución a la accionante de los puestos de venta 12 y 7 en el término de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante fue desalojada arbitrariamente del lugar donde ejercía su actividad principal, habiendo los dirigentes conculcado sus derechos fundamentales, privándola del derecho al trabajo; y, 2) Si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en el caso específico se produjo una expulsión y/o retiro inmediato sin un debido proceso, conforme a las normas estatutarias de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José”; por lo que, se prescinde de esta subsidiariedad al verse comprometidos derechos fundamentales que merecen protección inmediata.

 

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1   Cursa nota de 11 de febrero de 2015, por la cual la accionante solicitó a Raymundo Ulo Chuyma, Secretario General de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José” de El Alto su afiliación, siendo que adquirió el puesto 7 de otro socio de la misma entidad mediante contrato, ofreciendo por su parte cumplir a cabalidad con las normas internas (fs. 5 y 6).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la libertad de reunión y asociación, a no sufrir violencia, al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita, por cuanto las autoridades demandadas no dieron respuesta a su petición de afiliación a la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José” de El Alto del departamento de La Paz, a fin que pueda consolidar la ocupación de su puesto signado con el 7 y adquirido mediante contrato de transferencia.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

                                                                                                 

III.1.  El objeto procesal de la presente acción y la actuación del Juez de garantías

Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es necesario precisar el objeto procesal de la presente acción, dado que la demanda planteada por la accionante es amplia en detallar hechos relacionados con dos puestos de venta de muebles que le fueron arrebatados e incurre además en cierta incongruencia; empero, de acuerdo al contenido de dicha demanda y a lo expuesto en la audiencia de la presente acción tutelar, se evidencia que la denuncia converge en la falta de respuesta y solución a sus solicitudes de afiliación a la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José” y consiguiente cumplimiento del compromiso de restitución de puestos de venta, problemática que se ratifica en su petitum establecido en punto III inc. b), al señalar expresamente que acude ante la justicia constitucional a objeto de que los accionados “…en el plazo de 24 horas resuelva mi petición legal y constitucional contenida en diferentes memoriales” (sic), referidos a la conciliación y su solicitud de afiliación a la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José”.

Conforme a lo expuesto, es evidente que la pretensión de la accionante es la tutela de su derecho a la petición al no haberse resuelto su solicitud y situación de afiliada a la Asociación citada, lo que conlleva a que la presente acción de amparo constitucional se centrará a resolver dicho objeto procesal.

Concordante con lo referido, es necesario también referirse a la actuación de la Jueza de garantías que concedió la tutela solicitada disponiendo la restitución a la accionante de los dos puestos de venta, estableciendo que su desalojo fue arbitrario y que se conculcaron derechos fundamentales, al haberse realizado una expulsión sin un debido proceso. Al respecto, corresponde recordar que la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, expresada en una resolución en general, que resuelva un conflicto o una pretensión, desarrolló cuatro elementos, consiguientemente, a su turno la SCP 0100/2013 de 17 de enero, suma el quinto elemento, haciendo referencia a la exigencia de la observancia del principio dispositivo, señalando que: “…La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada”.

Por lo antes referido y al ser el objeto procesal de la presente acción de amparo constitucional el derecho a la petición, se concluye que en la Resolución de la Jueza de garantías, no existió una relación entre la pretensión de la accionante con lo establecido en la parte dispositiva del fallo; habiéndose resuelto respecto a otros derechos no reclamados por la nombrada, fallando ultra petita en relación a la causa de pedir (hecho, derecho y petitorio).

III.2.  Jurisprudencia sobre el derecho a la petición en relación a particulares

El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho a la petición como un derecho garantizado en nuestra Norma Suprema, el cual consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar cosas concretas y obtener una respuesta que tiene que ser pronta, oportuna, completa y formal, pudiendo ser de manera individual o colectiva, sea a las autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, además que esta respuesta debe ser puesta necesariamente en conocimiento de la parte solicitante.

Así la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, interpretó el art. 24 de la CPE y en lo referente a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, taxativamente expresó lo siguiente: “…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…), el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho” .

Asimismo, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, refirió que: “A partir de esta perspectiva, se tiene que el “contenido esencial” del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.

Al respecto, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, señaló que: “…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera como lesionados sus derechos a la petición, a la libertad de reunión y asociación, a no sufrir violencia, al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita, puesto que los miembros de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José” de El Alto del departamento de La Paz, ante su petición de afiliación a la misma no dieron respuesta, privándole la consolidación y ocupación de su puesto signado como 7 adquirido mediante contrato de transferencia.

De la compulsa de los antecedentes, se establece la existencia de una solicitud escrita presentada por la hoy accionante, mediante nota de 11 de febrero de 2015, dirigida ante el Secretario General de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José”, solicitando su afiliación a dicha entidad a fin de consolidar su permanencia en el puesto 7 que adquirió de un anterior afiliado, al mismo tiempo refiere que se le desafilió de dicha Asociación cuando ocupaba el puesto 12, el cual tampoco le fue restituido.

Consiguientemente, la accionante luego de algunos conflictos y controversias sobre la ocupación de puestos de venta dentro de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José”, cuyos dirigentes son los demandados, y después de que los mismos le manifestaron que debía proceder a solicitar la inscripción a dicha Asociación que dirigen, presentó nota el 11 de febrero de 2015 (Conclusión II.1.) solicitando al Secretario Raymundo Ulo Chuyma su afiliación, señalando haber adquirido el puesto de venta 7 y protestando por su parte cumplir con los requisitos que le exijan; sin embargo, dicha nota no fue respondida por el referido dirigente ni por persona alguna de la directiva de esa Asociación.

Por otra parte, en audiencia de la presente acción, los demandados mediante su abogado señalaron que la nota presentada por la accionante debió ser dirigida al Directorio según reza su Reglamento Interno, aspecto que no fue comunicado de manera expresa y escrita a la accionante, tal como debió ocurrir y no ser omitida por falta de dicha formalidad, pues la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. precedente, establece que debe existir una respuesta oportuna, adecuada, clara, precisa y congruente con lo peticionado, la misma que debió ser respondida dentro de un plazo razonable; máxime, si se considera que dicha respuesta definía la situación de la accionante dentro de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José”, de lo cual se colige, que al no haber dado respuesta alguna, se vulneró el derecho de petición de la accionante que se encuentra consagrado y garantizado en el art. 24 de la CPE.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2015 de “28 de marzo”, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, con la modificación de que la misma emerge del derecho de petición, disponiendo que los demandados respondan de forma inmediata a las solicitudes efectuadas por la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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