SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2015-S3

Fecha: 29-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera como lesionados sus derechos a la petición, a la libertad de reunión y asociación, a no sufrir violencia, al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita, puesto que los miembros de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José” de El Alto del departamento de La Paz, ante su petición de afiliación a la misma no dieron respuesta, privándole la consolidación y ocupación de su puesto signado como 7 adquirido mediante contrato de transferencia.

De la compulsa de los antecedentes, se establece la existencia de una solicitud escrita presentada por la hoy accionante, mediante nota de 11 de febrero de 2015, dirigida ante el Secretario General de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José”, solicitando su afiliación a dicha entidad a fin de consolidar su permanencia en el puesto 7 que adquirió de un anterior afiliado, al mismo tiempo refiere que se le desafilió de dicha Asociación cuando ocupaba el puesto 12, el cual tampoco le fue restituido.

Consiguientemente, la accionante luego de algunos conflictos y controversias sobre la ocupación de puestos de venta dentro de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José”, cuyos dirigentes son los demandados, y después de que los mismos le manifestaron que debía proceder a solicitar la inscripción a dicha Asociación que dirigen, presentó nota el 11 de febrero de 2015 (Conclusión II.1.) solicitando al Secretario Raymundo Ulo Chuyma su afiliación, señalando haber adquirido el puesto de venta 7 y protestando por su parte cumplir con los requisitos que le exijan; sin embargo, dicha nota no fue respondida por el referido dirigente ni por persona alguna de la directiva de esa Asociación.

Por otra parte, en audiencia de la presente acción, los demandados mediante su abogado señalaron que la nota presentada por la accionante debió ser dirigida al Directorio según reza su Reglamento Interno, aspecto que no fue comunicado de manera expresa y escrita a la accionante, tal como debió ocurrir y no ser omitida por falta de dicha formalidad, pues la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. precedente, establece que debe existir una respuesta oportuna, adecuada, clara, precisa y congruente con lo peticionado, la misma que debió ser respondida dentro de un plazo razonable; máxime, si se considera que dicha respuesta definía la situación de la accionante dentro de la Asociación de Carpinteros Mixtos “San José”, de lo cual se colige, que al no haber dado respuesta alguna, se vulneró el derecho de petición de la accionante que se encuentra consagrado y garantizado en el art. 24 de la CPE.