SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 154 vta. a 159 concedió la tutela solicitada, disponiéndose la restitución del departamento 7-B, del condominio “Mapajo II”, conforme se estableció en el contrato de alquiler, sea de forma inmediata, con responsabilidad civil al demandado, la misma que deberá ser probada en ejecución de sentencia constitucional, no ha lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por ser excusable, conforme a los siguientes fundamentos: a) El demandado expresó que el accionante no se encontraba en posesión del inmueble, habiendo sido desalojado por la autoridad judicial, previo proceso, encontrándose cumplidos todos los trámites procedimentales, el 22 de diciembre de 2014, fue desalojado bajo inventario, no encontrándose el computador y joyas que mencionó; sin embargo, se advirtió que el mismo no tuvo conocimiento del proceso, no se cumplió con el voto de la ley para su conocimiento y sea declarado improcedente; sin entrar al fondo de la pretensión constitucional, el art. 75 parágrafo I y II de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, relativo al Nuevo Código Procesal Civil, establece las emergencias de la citación por cédula, en el caso de autos se encontró vulneración a la norma de citación, para que el demandado asuma conocimiento del proceso de desalojo, no se advierte la existencia de ninguna fotografía, ni el croquis de la notificación con la citación; b) Sobre las pruebas aportadas, el informe del Sgto. Jaime Mamani Condori de una verificación ocular del caso FELCC-SCZ-1403100 de 4 de junio de 2014, refirió haberse constituido al condómino Mapajo, conjuntamente Carlos Miguel Lizarazu Baptista, en sentido de que Marco Antonio Altamirano Valdez, propietario del departamento habría cortado el suministro de agua y energía eléctrica, así como no permitía el ingreso al departamento, contactado con la empresa de seguridad “Aquiles”, solicitó ingresar al departamento 7B, piso 7 en presencia del accionante, para verificar si era evidente el corte de los servicios básicos y si se tenía retenidos dentro del departamento las cosas del denunciante, la encargada de seguridad privada indicó que Marco Antonio Altamirano Valdez propietario del inmueble, instruyó que el demandante al igual que su familia se encontraban prohibidos del ingreso, extremo que fue ratificado por el abogado del propietario del inmueble al no encontrarse cancelados seis meses de alquiler. Por otro informe de 9 de junio de 2014, el investigador asignado al caso Jaime Mamani Condori, en cumplimiento a requerimiento fiscal, informó haberse constituido en la Avenida Mapajo, Condominio “Mapajo”, piso 7, departamento 7B juntamente con Carlos Miguel Lizarazu Baptista, y el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto de verificar el departamento, al haber sido encontrados los niños solos en una habitación de un alojamiento, en circunstancias en que se realizó un operativo por una denuncia de violación ocurrida en dicho alojamiento, instruyéndosele recabar los datos de las circunstancias que atinge a los menores y su padre, quien refirió que los menores se encontraban en el alojamiento a raíz de que el propietario del departamento habría impedido el ingreso de Carlos Miguel Lizarazu Baptista y sus hijos, dejándolos en la calle con la ropa en el cuerpo; las autoridades se constituyeron en el lugar de los hechos, para verificar si era evidente el corte de los servicios básicos y recoger la vestimenta y material escolar de los niños, el guardia de seguridad indicó que el accionante no puede ingresar por órdenes del propietario Marco Antonio Altamirano Valdez, verificándose que la puerta estaba asegurada con una armella y un candado marca papaiz y asimismo el suministro de agua potable cortado, retirándose del lugar ante la imposibilidad material de acceso al interior del departamento; y, c) Se evidenció la vulneración a la inviolabilidad de domicilio, el acceso de agua potable y los aspectos mencionados en la pretensión de la acción de amparo constitucional, sin entrar en otras consideraciones de orden legal, se dictó resolución resolviendo conceder la tutela solicitada por el accionante Carlos Miguel Lizarazu Baptista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble.
- Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional a los inquilinos cuando se observa la existencia de medidas de hecho sufridas de parte de los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento; y, para el caso de advertirse la intervención de las instituciones públicas, así como de las autoridades encargadas de la protección de los derechos y las garantías de las personas
- III.3.
- De ello se infiere que, el Estado está basado en el respeto e igualdad entre todos los habitantes de esta tierra, para una convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; es decir que, los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II del art. 20 la citada norma constitucional, no deben ser restringidos por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo