SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1031/2015-S2
Fecha: 19-Oct-2015
III.4
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de sus derechos a la integridad física y psicológica, vivienda, agua potable, dignidad e inviolabilidad de domicilio; toda vez que, habiendo suscrito contrato de alquiler en el condominio “Mapajo II”, departamento 7B, piso 7, Avenida Mapajo de la ciudad de Santa Cruz, bajo el pretexto de haber incumplido con el pago de dos meses de alquiler, el propietario lo desalojó arbitrariamente del departamento ejerciendo medidas de hecho, procedió de principio al corte irregular de los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, así como tampoco permitió el ingreso del inquilino al edificio, al igual que sus dos hijos menores quienes se encuentran en edad escolar, habiéndose todos quedado prácticamente con la ropa en el cuerpo, siendo obligados a refugiarse en una habitación de un alojamiento, sin existir la posibilidad material de que les proceda a la entrega de por lo menos sus enseres de uso personal, así como el material escolar de los menores, quienes por los extremos que se tienen denunciados no pudieron concurrir regularmente a clases, así como tampoco cumplir con sus obligaciones y evaluaciones escolares, quedando el progenitor imposibilitado de desarrollar sus actividades laborales por la retención de sus materiales e instrumentos de trabajo, por el sólo extremo de haber solicitado se le extienda las correspondientes facturas por concepto de alquiler, así como conciliar cuentas con el propietario del inmueble, en atención a que el departamento de referencia, cuenta con derecho a su respectivo garaje, siendo que éste último hubiera sido subalquilado por parte del propietario, no obstante que el mismo cancela por las expensas y los servicios básicos, al margen de habérsele instaurado con posterioridad un proceso de desalojo, el mismo que se tramitó a sus espaldas, habiéndoselo dejado en completo estado de indefensión.
Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme los los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la acción de amparo constitucional se activa frente a medidas de hecho cuando los propietarios de bienes inmuebles recurren a acciones extremas, perturbando la pacífica posesión del bien inmueble, con actos que son tendientes o destinados a obtener la desocupación del bien otorgado en calidad de arrendamiento; sin embargo, conforme la SCP 0489/2012 de 6 de julio, para dar lugar o conceder la tutela solicitada es necesario que las medidas de hecho denunciadas por lo general deban ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados; es así que, todo lo que se denuncia necesariamente debe estar sustentado en elementos objetivos que demuestren de manera indubitable que efectivamente se estaría ante la aplicación de la justicia por mano propia.
Ahora bien, conforme los antecedentes que se tienen glosados corresponde analizar las medidas de hecho practicadas y los actos violentos que ejercieron presión por parte del ahora demandado, que finalizaron con el desalojo total del accionante y sus dos hijos en edad escolar, quienes quedaron impotentes, no pudiendo ingresar a la vivienda que habitaban, ni siquiera pasar a recoger sus enseres de uso personal o doméstico, así como el material escolar de los menores, denunciando tales extremos ante el Ministerio Público, quienes con intervención de la autoridad policial, así como representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pudieron verificar in situ los actos de desalojo arbitrario, así como las medidas de hecho ejercidas en su contra, con la única finalidad de ejercer presión para que desalojen la vivienda de propiedad del demandado, por el sólo hecho de no cumplir con dos pagos del canón de alquiler, además de haber exigido en contraprestación la correspondiente extensión de las facturas de ley.
Siendo menester establecer, que conforme la Constitución Política del Estado en sus arts. 15.I y III, 16.I y 19.I, así como la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente Fallo, tales actos constituyen vías de hecho que no se encuentran permitidos por ley, no constituyendo excusa valedera para su procedencia, el extremo de que el inquilino no hubiere cancelado los alquileres devengados, en el caso concreto, al incumplir con los referidos pagos fue objeto de varios hechos de presión y de desalojo arbitrario y violento, llegándose al extremo de restringir su acceso e ingreso al inmueble al haber procedido al colocado de candado externo a la puerta de ingreso al departamento, no permitiéndosele incluso la entrada a los referidos ambientes por parte de personal de seguridad privada del edificio, así como restringir su derecho al uso de los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica como se tiene referido, procediendo el propietario del inmueble a realizar actos que denotan autotutela; vale decir, realizar actos de justicia en mano propia, tratando de forzar el pago, así como recuperar el bien inmueble de su propiedad, recurriendo a una serie de actos ilegales y arbitrarios, que fueron precisamente utilizados como mecanismo de presión para conseguir el desalojo inmediato del departamento; sin considerar y menos reparar, el demandado al tener expeditos los mecanismos previstos por ley para exigir el pago de los alquileres devengados, así como la cancelación por el uso de los servicios adeudados por el ahora accionante, o en su caso, ante el incumplimiento manifiesto solicitar el desalojo de la vivienda respetando el debido proceso, no pudiendo justificar su accionar y haber ejercido violencia contra el accionante y sus dos hijos menores, al desalojarlos de manera totalmente intempestiva, por el sólo extremo de adeudar dos meses de alquiler y por la consiguiente exigencia de facturas.
Sobre el particular, el art. 1282.I del Código Civil (CC), establece: “Nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, más aún cuando a nadie le está legalmente permitido, alegando ejercer derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que están prohibidos conforme lo previsto por el art. 107 del mismo Código, cuando señala: “El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho”, al actuar en contrario no solo abusa de su derecho propietario, sino que en los hechos lesiona la dignidad de las personas, en el caso concreto la dignidad humana, lo constituyen la vivienda y los servicios básicos, siendo degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable y derecho fundamentalísimo como es el derecho al agua potable y peor aún de la vivienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble.
- Por lo expuesto, se concluye que los citados fallos jurisprudenciales consolidan la línea de protección que otorga la justicia constitucional a los inquilinos cuando se observa la existencia de medidas de hecho sufridas de parte de los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento; y, para el caso de advertirse la intervención de las instituciones públicas, así como de las autoridades encargadas de la protección de los derechos y las garantías de las personas
- III.3.
- De ello se infiere que, el Estado está basado en el respeto e igualdad entre todos los habitantes de esta tierra, para una convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; es decir que, los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II del art. 20 la citada norma constitucional, no deben ser restringidos por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.4
- Fragmento 23
- CONFIRMAR en todo