SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2015-S1
Fecha: 30-Oct-2015
III.3. Análisis en el caso concreto
Las accionantes denunciaron que dentro del proceso administrativo de demolición seguido por la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso; a la petición; a la defensa; al hábitat; a la vivienda; a la propiedad privada; a la vida; y, a la integridad física y psicológica, al pretender ejecutar la Resolución 01/2014 y el Auto de Demolición 01/2015, sin que dicha determinación les hubiera sido notificada personalmente en sus domicilios, vulnerando sus derechos, ante la tentativa de dejarlas sin hogar por demolición de sus viviendas debidamente registradas en la oficina de DD.RR. con las Matriculas 2.01.4.01.0182930, 2.01.4.01.0041870 y 2.01.4.01.0073985; a pesar de que la mencionada Sub Alcaldía no cuenta con un título que demuestre un mejor derecho propietario sobre las mismas.
Conforme a autos se evidencia que el 7 de agosto de 2014, Teófilo Maqui Flores, Sub Alcalde; Gustavo Balderrama, Asesor Jurídico Técnico; Freddy Huanca Rejas, Administrador Urbano; Luis Fernando Quispe Machicado, Asesor Jurídico; y, Eugenio Quispe Kapa, Jefe de la Unidad de Desarrollo de Infraestructura Pública, ahora demandados, en virtud a la Resolución 01/2014, dispusieron la demolición de todas las construcciones clandestinas ubicadas en el manzano 1029, áreas verdes y/o equipamiento de la Urbanización Concepción del de El Alto, ordenando al efecto que dicha determinación sea notificada a los detentadores para los fines consiguientes de ley, último aspecto sobre el cual según diligencia de 15 de octubre del citado año, se habría notificado a la accionante Virginia Aguilar de Patzy, sin que conste la firma de su recepción o si esta se negó a firmar.
Aspecto a pesar de ello, las mismas autoridades antes referidas, por Auto de Demolición 01/2015, resolvieron proceder a la destrucción de las supuestas construcciones clandestinas, disponiendo así que ello se ejecute el 28 de abril de 2015, con la ayuda de la "Policía Nacional" (sic), en presencia de un notario de fe pública, medios de comunicación, Guardia Municipal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, de dicho Auto no cursa notificación legal; empero, si se puede observar una diligencia de 22 de septiembre del mencionado año, entregada a la abogada presuntamente de las accionantes, sin indicar cuál es la resolución puesta a su conocimiento; aspectos que no fueron desvirtuados en la audiencia por la patrocinante de los demandados, ante la inexistencia de prueba que permita evidenciar lo contrario.
Es en este sentido que si bien la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, realizó un proceso de demolición en el cual se dictó la Resolución 01/2014 y posteriormente el Auto de Demolición 01/2015, ordenando la destrucción de construcciones clandestinas, dentro de las que estarían comprendidos los inmuebles de las accionantes; no se evidencia que dichas determinaciones fueran puestas a conocimiento de las afectadas, para que pudiesen si así lo vieren por conveniente plantear oposición con la interposición de los recursos revocatorio y luego jerárquico, que les permitiese acreditar su derecho propietario y la presentación de todas las pruebas que entendieren pertinentes, en virtud del derecho al debido proceso que les asiste, para contar con un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar dentro de la instancia administrativa, permitiéndoles el ejercicio de su defensa y acceso a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, garantizando de esta manera el orden justo de los proceso administrativos municipales, en atención a los lineamientos señalados en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por cuanto el debido proceso, entendido como un principio, un derecho y una garantía constitucional, es una directriz de la administración de justicia, aplicable a todas y todos los bolivianos, como un derecho humano reconocido a través del bloque de convencionalidad; que posibilita el desarrollo de los procesos judiciales o administrativos dentro de un marco justo, en el que sus derechos puedan ser ejercidos de forma equitativa, permitiéndole el conocimiento o notificación oportuna de toda determinación que les afecte, para el cumplimiento a su derecho a la defensa, pudiendo así presentar pruebas, impugnar y acceder a la doble instancia entre otras cosas, aspecto que al haber sido omitido por los representantes de la citada Sub Alcaldía, genera la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Sin embargo, en lo que corresponde a los derechos a la petición; al hábitat; a la vivienda; a la vida; y, a la integridad física y psicológica, no es pertinente expresar criterio alguno al respecto; dado que los mismos deben ser previamente tratados dentro del proceso administrativo técnico de la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto o en la jurisdicción ordinaria, donde las accionantes podrán acreditar el derecho propietario que les asiste, abriéndose esta tutela solo en caso que las vulneraciones cuestionadas persistan a pesar de ello.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia "in límine"
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.3.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El debido proceso entendido como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- Fragmento 17
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
- III.3. Análisis en el caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR