SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2015-S1

Fecha: 30-Oct-2015

improcedencia "in límine"

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 17/2015 de 4 de mayo, cursante de fs. 51 a 55, declaró la improcedencia "in límine" de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando que: a) Las accionantes no identificaron de manera clara y concreta la legitimación pasiva de cada una de las autoridades demandadas                    y como ellas vulneraron sus derechos constitucionales, incumpliendo con el                         art. 33.2 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La "Resolución Técnica Administrativa de Demolición 01/2014" y el "Auto de 17 de abril de 2015",                        son disposiciones municipales que transgreden sus derechos constitucionales,               empero Zacarías Maquera Chura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El                    Alto, no interviene, pese a ello lo demandan, por lo que no cumplen con la identificación de la legitimación pasiva; c) Solicitaron la nulidad de la Resolución Técnica Administrativa de Demolición 01/2014 y la orden de demolición de "fs. 1 a 5" (sic); sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre que contra ellas hayan interpuesto recurso de revocatoria y jerárquico, por lo que concurre el principio de subsidiariedad; d) Pidieron la nulidad de la Resolución 01/2014, que fue dictada el 7 de agosto de 2014, pero después de ocho meses interpusieron la acción de amparo constitucional, en mérito a lo que concurre el principio de inmediatez; y, e) Las impetrantes de tutela no mencionaron a los terceros interesados.

Las accionantes al ser notificadas el 4 de mayo de 2015, con dicha determinación, presentaron el 5 de igual mes ya año, memorial cursante de fs. 57 a 58, impugnando la mencionada Resolución, pronunciada por el Juez de garantías, dando cumplimiento a cabalidad lo previsto en los arts. 29, 51 y ss. del CPCo, estableciendo de forma clara los hechos en que se funda la acción y la individualización de la legitimación pasiva de cada uno de los demandados.